CSJ - STC471-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC471-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC471-2023 Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00014-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Luis Javier Cepeda Visbal contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso disciplinario de 2010-00379-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que «actuando como apoderado, en el curso de un proceso ejecutivo laboral, recibe dineros y no los entrega al poderdante al considerar que son suyos, pues entre él y el cliente media un contrato de cesión de derechos litigiosos que, para el momento del recibo de los recursos, no figura en el dossier». De cara a dicha actuación, Alfonso Márquez Rangel impetró queja disciplinaria en contra del aquí actor por haber «incurrido en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, cometida a título
de dolo».
2. Surtido el trámite de rigor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00014-00
2 Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena 1 -con sentencia del 16 de marzo de 2018resolvió «declarar responsable disciplinariamente al abogado […] como autor de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto para los abogados en el numeral 8° del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007, falta cometida a título de dolo» 2. Inconforme con esa decisión, el convocado interpuso recurso de apelación3. 2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con fallo del 20 de octubre de 2022determinó «confirmar la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018»4. 2.2. Así las cosas, el actor anota que las decisiones suscritas por los estrados de instancia incurrieron en los defectos fáctico y sustancial. Lo anterior, por cuanto las autoridades disciplinarias «interpretaron y valoraron la realidad probatoria del expediente del proceso ejecutivo laboral en el sentido de que dolosamente decidi[ó] no entregar los dineros recibidos a Márquez Rangel estando obligado a ello por figurar en la actuación como apoderado suyo, pero soslayaron […] cuando hi[zo] los cobros (febreros y marzo de 2008) también tenía en [su] poder un contrato de cesión de los derechos litigiosos de ese proceso ejecutivo
estando obligado a ello por figurar en la actuación como apoderado suyo, pero soslayaron […] cuando hi[zo] los cobros (febreros y marzo de 2008) también tenía en [su] poder un contrato de cesión de los derechos litigiosos de ese proceso ejecutivo que él había firmado y autenticado a [su] nombre como cesionario el 5 de septiembre de 2006». Así, indica que «ninguna importancia […] le dieron […] a este contrato aleatorio de cesión de derechos litigioso, lo desecharon como realidad probatoria, como figura sustancial, no le asignaron ninguna consecuencia jurídica y privilegiaron solamente el hecho de haber figurado formalmente como apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo». Además, cuestiona que se inaplicó «el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007: “no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando… 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituya falta 1 Hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena. 2 Archivo PDF «SentenciaPrimeraInstancia2010-00379-00». 3 Folios 260 a 293 de los anexos de la demanda de tutela. 4 Folios 295 a 319. Ibídem.Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00014-00 3 disciplinaria”. [Y], se inaplic[ó] el numeral 2 del artículo 23 ídem: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes… 2. La prescripción”. Correlacionado con el artículo 24 del mismo estatuto: “La acción disciplinaria
extinción de la acción disciplinaria las siguientes… 2. La prescripción”. Correlacionado con el artículo 24 del mismo estatuto: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”».
3. Por lo expuesto, solicita «dejar sin efecto el fallo disciplinario cuestionado […]. Y, a nivel de protección constitucional, ordenar la producción de una nueva sentencia en un plazo razonable».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la «tutela no cumple con las exigencias generales de procedencia, dada su falta de carga argumentativa, la intención de reabrir el debate de instancia debidamente zanjado por el juez natural y por tratarse de una mera disparidad de criterios […]»5.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022, la cual confirmó la de primer grado. Ello pues, aduce que los jueces de instancia incurrieron en lo defectos fáctico y sustancial al soslayar lo señalado en el contrato de cesión de derechos litigiosos -suscrito entre las partes-, y las normas particulares que regulan los juicios disciplinarios.
2. Sobre el particular, se observa que la Comisión Nacional de
señalado en el contrato de cesión de derechos litigiosos -suscrito entre las partes-, y las normas particulares que regulan los juicios disciplinarios.
2. Sobre el particular, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con providencia del 20 de octubre de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar el fallo del a quo. Para ello, 5 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de enero de 2023.Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00014-00 4 precisó que «el disciplinable cobró los tres títulos judiciales por los que se le formularon cargos, facultado en el poder que le otorgó el señor Márquez Rangel al interior del proceso ejecutivo laboral, una vez el Juzgado de conocimiento accedió a esa petición, de conformidad con la solicitud de entrega de los dineros presentada en representación del quejoso y el consentimiento derivado del mandato que lo vinculó al mencionado proceso». 2.1. Ante ello, el Estrado señaló que el «Código Civil Colombiano, determina que el derecho litigioso se entiende de aquella litis que está siendo discutida dentro de un proceso judicial, pero el reconocimiento de esos derechos ocurre una vez se ha notificado la demanda, por cuanto el deudor tiene el derecho de retracto, siendo necesario ser notificado al momento de presentarse la solicitud para el perfeccionamiento de la cesión de derechos». Así las cosas, puntualizó que «en el presente caso, nunca se materializó una cesión de derechos litigiosos, pues […] Cepeda Visbal, recibió los títulos como apoderado judicial del quejoso». En efecto,
presente caso, nunca se materializó una cesión de derechos litigiosos, pues […] Cepeda Visbal, recibió los títulos como apoderado judicial del quejoso». En efecto, indicó que hay dudas de que al interior de la causa ejecutiva laboral el disciplinado «desde el momento en que se le reconoció personería hasta cuando se le revocó el poder, nunca tuvo la calidad de cesionario de derechos litigiosos, sino que siempre mantuvo la condición de apoderado judicial del demandante, es decir, del señor Márquez Rangel, al punto que optó por que se le regularan los honorarios profesionales, haciendo exigible un derecho inherente de los abogados litigantes, por lo cual, del mismo modo le asiste razón al a quo afirmar que estaba obligado a cumplir con los deberes que la norma le impone, cuyo incumplimiento acarrea la incursión en las faltas de naturaleza disciplinaria». 2.2. En ese orden de ideas, resaltó que la calidad de cesionario aducida por el togado «resulta contradictoria con la solicitud de regulación de honorarios promovida por el doctor Cepeda Visbal y por lo tanto, más allá de si el quejoso incumplió alguna estipulación contractual que se hubiera pactado entre él y el investigado, ese eventual incumplimiento debía ser ventilado por las causales legales pertinentes, pero no puede ello significar, que un abogado que actuó desde su reconocimiento hasta que se le revocó el poder como apoderado judicial, se escude en un documento del que finalmente desistió y/o renunció a hacerlo valer, para no entregar a su cliente lo que recibió como producto de la gestión profesional». ConRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00014-00 5
un documento del que finalmente desistió y/o renunció a hacerlo valer, para no entregar a su cliente lo que recibió como producto de la gestión profesional». ConRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00014-00 5 base en lo anotado, expuso que si el abogado enjuiciado «tuviera la condición de cesionario de los derechos litigiosos, es absolutamente lógico que no debería solicitarse una regulación de honorarios y por el contrario, ante una eventual inobservancia, correspondería acudir a la jurisdicción civil, para la resolución del contrato por incumplimiento; sin embargo, en un primer momento solicitó que se le reconociera como cesionario y luego cuando observó que la regulación de honorarios podía obtener la suma que estaba pendiente de entregarse, optó por ella, renunciando voluntaria, libre y expresamente a su petición». 2.3. Además, advirtió que, con sustento en el devenir del proceso ejecutivo laboral, resulta «claro que ese actuar no estuvo enfocado a que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga, lo reconociera como cesionario de los derechos litigiosos del proceso inicialmente promovido por el abogado Alejandro Diazgranados, contra el municipio de Sitionuevo (Magdalena), en representación del quejoso Luis Alfonso Márquez Rangel». 2.4. Por otro lado, con fundamento en las afirmaciones falsas de la queja disciplinaria, indicó que el escrito inicial fue apreciado con fundamento «en las reglas de la sana crítica y se valoró razonadamente con las pruebas obtenidas, pues la conclusión a la que llegó el a quo se soportó en las
fundamento «en las reglas de la sana crítica y se valoró razonadamente con las pruebas obtenidas, pues la conclusión a la que llegó el a quo se soportó en las actuaciones que adelantó el disciplinable […] al interior del proceso ejecutivo laboral […]». 2.5. Y, frente a la alegación por la causal eximente de responsabilidad, adujo que «no podría aplicarse, en razón a que el error de tipo invencible, es esa errada interpretación en que se incurre cuando no le es exigible al autor de esa misma interpretación superarla o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa hubiera podido llegar a otra conclusión». En ese sentido, con sustento en doctrina, discurrió que «el error invencible, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, se refiere al […] “conocimiento equivocado, y la ignorancia, la ausencia de conocimiento”, por lo que sostiene que la ignorancia y el error reciben el mismo tratamiento jurídico, en la medida en que “el no saber conduce necesariamente a la formación de conceptosRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00014-00 6 equivocados o juicios falsos sobre aquello que se ignora” 6». Por lo tanto, señaló que el «error en materia disciplinaria afecta el concepto de la culpabilidad entendida como la necesidad de constatar el comportamiento culposo o doloso investigado a efectos de verificar la existencia del elemento subjetivo de la falta, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 según el
efectos de verificar la existencia del elemento subjetivo de la falta, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 según el cual, las modalidades de la conducta sancionable para los abogados, está dada por aquellas faltas cometidas con dolo o culpa». 2.6. Así las cosas, expuso que la culpabilidad refiere a la modalidad de la conducta, en este caso dolosa, «esto es, aquella realizada con conocimiento y voluntad, de tal forma que el error, como causal de exclusión de responsabilidad, recae sobre los elementos subjetivos constitutivos del ilícito disciplinario». Por tanto, reseñó que hay «dos tipos de errores, por un lado, el error de derecho y por el otro, el error de hecho». Al respecto, explicó que «se incurre en error de derecho “cuando la representación equivocada recae sobre un elemento normativo o una valoración jurídica”. El error de hecho “recae sobre los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido, la colisión de deberes, la colisión entre deber y derecho y el aspecto objetivo de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria». Y precisó que lo relevante «respecto del error como causal eximente de responsabilidad es que el mismo sea invencible, esto es aquel que no se puede evitar incluso adoptando la mayor diligencia o prudencia posible en contraposición del vencible, que es aquel que se puede evitar atendiendo el asunto con diligencia o prudencia». 2.7. Ante lo expuesto, resaltó que «es claro que “obrar con la convicción
contraposición del vencible, que es aquel que se puede evitar atendiendo el asunto con diligencia o prudencia». 2.7. Ante lo expuesto, resaltó que «es claro que “obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituya falta disciplinaria” se constituye en un error de hecho invencible que excluye la responsabilidad disciplinaria, pero que en el caso sub examine, es claro que se hubiera podido llegar a otra interpretación, ya que aquí no se trataba de un error absolutamente imposible de vencer, si el disciplinable hubiera actuado cuidadosamente, se hubiera podido obtener distinta conclusión, aquí simplemente se incurrió en la conducta en forma consciente y voluntaria, descartándose que le hubiera sido invencible actuar de otra manera, pues 6 RODRIGUEZ DEVESA, José María. Derecho Penal Español, parte general. Undécima edición. Revisada y puesta al día por Alfonso Serrano Gómez. Ed. Dykinson, Madrid. 1988, página 523.Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00014-00 7 bien habría podido actuar teniendo otras vías, al enterarse de que su poderdante le había revocado el poder y en cambio de haberse sorprendido del aparente o presunto incumplimiento en el negocio de cesión de derechos litigiosos, lo que se observa, es que perseguía de la manera que fuera, obtener la totalidad del cobro del resultado del proceso». Por lo tanto, concluyó que «no se ajusta la consideración de estar amparado por este eximente de responsabilidad, porque el supuesto error no
observa, es que perseguía de la manera que fuera, obtener la totalidad del cobro del resultado del proceso». Por lo tanto, concluyó que «no se ajusta la consideración de estar amparado por este eximente de responsabilidad, porque el supuesto error no consistía en uno vencible y por tanto la causal eximente de responsabilidad no se configuró».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados. 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas relativas al caso y la situación fáctica objeto de litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa ordinaria. Mucho menos, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 3.2. En el punto, es necesario destacar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -al analizar la sanción impuesta al disciplinado en primera instancia-, conforme lo reglado en la Ley 1123 de 2007, lo
3.2. En el punto, es necesario destacar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -al analizar la sanción impuesta al disciplinado en primera instancia-, conforme lo reglado en la Ley 1123 de 2007, lo encontró responsable de la falta reseñada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, por mantener consigo dineros que correspondían a su mandante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00014-00 8 Lo anterior, pues evidenció que, si bien pudo existir un contrato de cesión de derechos litigiosos, ello se desvirtuó al iniciar el incidente de regulación a través del cual se le canceló su gestión profesional –por ser apoderado judicial y no cesionario-. Además, no se probó que las supuestas afirmaciones del escrito inicial fueran falsas pues, tenían asidero en las actuaciones cumplidas por el abogado. Y, luego del estudio sobre el error invencible como causal eximente de responsabilidad, se encontró que la misma no se configuró en el sub judice por cuanto el convocado no actuó cuidadosamente, ya que actuó en forma consiente y voluntaria7. Discernimiento que no se advierte irrazonable. 3.3. Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente8 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia9. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la
su respectiva independencia9. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la 7 En asuntos donde la Sala conoció -por acciones constitucionalescuestionamientos frente a sentencias de carácter disciplinario, debido a haber incurrido en la falta reglada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Corte ha encontrado que dichos fallos resultan razonables en la medida que no se advierten antojadizas ni caprichosas. A saber: STC280-2020, STC16000-2022, STC6739-2022, STC7606-2022, STC7606-2022, STC15713-2022, entre otras. 8 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 28707076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 28702021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021. 9 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo
de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00014-00 9 actora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto10.
4. En definitiva, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00014-00 10