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CSJ - STC471-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC471-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC471-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por la joven Sofía contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Malagaproferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por la joven Sofía contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de MalagaSantander, trámite al cual fueron vinculados el InstitutoRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01 2 Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público adscritos al juzgado accionado, la Procuradora 12 Judicial II de Familia de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 202X-00XXX.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, vivienda y debido proceso , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó qu e, en su nombre y representación, su mamá presentó proceso ejecutivo de alimentos contra su padre, quien fue notificado el 25 de noviembre de 2025.

Expuso que se libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que el despacho no es competente para conocer el juicio, por cuanto su padre, con quien reside, están domiciliados en Bogotá.

Señaló que se decretó el embargo del 30% del salario u honorarios que devenga el demandado en la empresa XXXXXX, pese a que, desde diciembre de 2024 ya no vive con su madre sino con aquél, siendo quien sufraga sus gastos de educación, salud , incluyendo medicamentos , vivienda,

honorarios que devenga el demandado en la empresa XXXXXX, pese a que, desde diciembre de 2024 ya no vive con su madre sino con aquél, siendo quien sufraga sus gastos de educación, salud , incluyendo medicamentos , vivienda, vestuario y alimentación.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01 3 Afirmó que su padre percibe el salario mínimo, de manera que la medida cautelar está desmejorando sus condiciones de vida y genera una vulneración directa hacía ella, debido a que reduciría considerablemente la capacida d de su padre de suplir sus necesidades.

Refirió que es deber del Estado y de las autoridades judiciales garantizar el debido proceso, escuchar a los menores de edad y que su opinión sea valorada, lo cual no ha sido agotado por el despacho accionado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la falta de competencia del juzgado accionado para conocer del proceso ejecutivo mencionado, revocar el mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares decretadas y ordenarle al despacho que la escuche en ese juicio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Malaga informó que en la demanda ejecutiva se afirmó que el domicilio de la joven accionante es ese municipio, junto a su señora madre, motivo por el cual, asumió su conocimiento.

Agregó que el proceso se encuentra en etapa de traslado de la demanda y solo con el amparo se enteró que la adolescente reside y se encuentra bajo la custodia del padre José.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01

de la demanda y solo con el amparo se enteró que la adolescente reside y se encuentra bajo la custodia del padre José.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01 4

2. La Defensor ía de Familia indicó que no existe fundamento fáctico ni jurídico que la vincule.

3. La Procuraduría 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga expresó que José puede ejercer su derecho a la defensa interponiendo los recursos y contestando la demanda para dar a conocer al juzgado las circunstancias informadas por su hija adolescente, así como solicitar el levantamiento de las cautelas, al ser la tutela subsidiaria.

4. José -padre de la accionante - sostuvo que ya se efectuó un primer descuento salarial, que ha ejercido los mecanismos de defensa dentro del proceso, los cuales se encuentran en trámite y que el embargo afecta gravemente su mínimo vital y el de su núc leo familiar. Por ello, solicitó conceder las pretensiones.

5. La menor Sofía allegó escrito adicional con capturas de pantalla de mensajes enviados por su señora madre, los cuales, según afirma, le generaron afectación emocional y solicitó que fueran valorados dentro del trámite de la presente acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al encontrarse pendiente de resolver laRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01 5

El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al encontrarse pendiente de resolver laRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01 5 excepción de falta de competencia alegada por el ejecutado José. Aclaró que el tiempo transcurrido entre la petición formulada (27 de noviembre) y la interposición de esta acción (28 noviembre) no desborda el término razonable con que cuenta el juzgado accionado para su resolución, por lo que debe ajustarse al turno que corresponda.

Además, recalcó que la finalidad del embargo en procesos ejecutivos como el aquí se trata, es asegurar el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria a favor de la accionante , en consecuencia, lejos de constituir una vulneración, dicha medida opera como un mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

Sofía consideró que el Tribunal desconoció su condición de menor de edad y la protección reforzada que exigen tanto la Constitución como los tratados internacionales. Mencionó que el despacho accionado no aplicó el principio del interés superior del menor, así como el bloque de constitucionalidad e ignoró la prevalencia que tienen los derechos de los niños sobre los conflictos entre adultos.

Destacó que la decisión incluyó una errónea apreciación normativa y jurisprudencial, pues el Tribunal no examinó los requisitos de p rocedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente la existencia de un perjuicio irremediable y la inmediatez.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01

examinó los requisitos de p rocedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente la existencia de un perjuicio irremediable y la inmediatez.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01 6 Adujo que no se valoraron de manera insuficiente sus circunstancias personales, como que no cuenta con apoyo económico materno y dejó de lado el estudio de la afectación real y actual derivada del embargo del 30% del salario de su padre, el cual limita gastos indispensables para s u subsistencia y educación, más aún ante la proximidad de la vacancia judicial que prolongaría dicha afectación varios meses.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacer los prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la adolescente Sofía cuestiona la falta de competencia del juzgado accionado para conocer del proceso ejecutivo de alimentos referido instaurado por su señora madre contra su padre, éste con quien reside en Bogotá desde diciembre de 2025, así como el decreto del embargo sobre el 30% del salario de aquél, en tanto que , alRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01 7 depender exclusivamente de él, limita gastos indispensables para su subsistencia y educación.

embargo sobre el 30% del salario de aquél, en tanto que , alRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01 7 depender exclusivamente de él, limita gastos indispensables para su subsistencia y educación.

3. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que la inobservancia de ese presupuesto se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanis mos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro.

3.2 Precisado lo anterior, confrontados los argumentos de esta reclamación con el expediente allegado a este trámite, la Sala confirmará el fallo impugnado, por desatenderse el requisito de subsidiariedad en su modalidad de prematura.

3.3 Lo anterior por cuanto, la joven accionante acudió a este mecanismo excepcional el 28 de noviembre de 20251, cuando el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Malaga se encontraba pendiente por resolver sobre la excepción previa de falta de competencia que el demandado José formuló, el día anterior 2, a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago 3, así como el levantamiento

1 Archivo 002_002ActaReparto, expediente tutela 2025-00766-00. 2 019 RecibidoPoder y RecursoApelacionAuto, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente

202X-00XXX

1 Archivo 002_002ActaReparto, expediente tutela 2025-00766-00. 2 019 RecibidoPoder y RecursoApelacionAuto, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 202X-00XXX 3 Archivo 021 RecursoApelacionAuto-Dr.Granados, ib.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01 8 de las medidas cautelares decretadas.

3.4 En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los procesos en trámite, no solo porque se desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. En tal sentido, se ha explicado que:

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y e l quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citada entre

consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y e l quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citada entre muchas en, STC5909 -2021, STC17367 -2021, STC2808 -2022, STC866-2024 y STC2543-2025 entre otras).

4. Sobre los demás reparos de la impugnación.

4.1 La impugnante afirmó que en el fallo revisado se realizó una errónea valoración normativa y jurisprudencial ; no obstante, se evidencia que el Tribunal valoró de manera razonada las reglas que rigen la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, con fundamento en el principio de subsidiariedad, que la intervención del amparo resultaba prematura, si n que ello implique desconocer la condición de la accionante como sujeto de especial protección constitucional.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01 9

En este punto, conviene memorar que la sola presencia de una persona menor de edad no habilita, por sí misma, la prosperidad del amparo, tampoco exonera del cumplimiento de los presupuestos para su procedencia ni autoriza el desplazamiento del juez natural cuando existen mecanismos ordinarios en curso idóneos para la defensa de sus derechos pues, aunque son prevalentes, no son absolutos . Así lo ha puntualizado de vieja data esta Sala al advertir que:

(…) los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para

puntualizado de vieja data esta Sala al advertir que:

(…) los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva su rge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda , se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intere ses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso» (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 0031 3-01) (CSJ STC 1º ago. 2011, Rad. 00769 -01; citadas en STC3722 -2024 y STC18996-2025).

4.2 La inconformidad consistente en el desconocimiento del bloque de constitucionalidad y del principio del interés superior del menor no se configura , en la medida que, su aplicación no procede de manera automática, sino

STC18996-2025).

4.2 La inconformidad consistente en el desconocimiento del bloque de constitucionalidad y del principio del interés superior del menor no se configura , en la medida que, su aplicación no procede de manera automática, sino contextualizada al caso en concreto. Aquí, la sentencia impugnada no se apartó del precedente constitucional ni desconoció l os instrumentos internacionales sobre laRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01 10 protección de los menores, sino que los integró de manera razonada con el principio de subsidiariedad.

4.3 Si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido, en determinados eventos, la flexibilización del requisito de subsidiariedad, dicha excepción no opera de manera absoluta por la sola intervención de un menor de edad, sino que exige la concurrencia de circunstancias adicionales que, debidamente acreditadas y analizadas, justifiquen la intervención excepciona l del juez constitucional.

En este asunto no se advierten circunstancias que hagan viable la flexibilización de ese presupuesto , un perjuicio irremediable ni una indebida valoración de sus circunstancias personales. Pese a que la joven accionante manifestó depender económicamente de su padre, que a este se le embargó el 30 % de su salario y que carece de apoyo económico materno , estas situaciones, por sí so las, no satisfacen los criterios jurisprudenciales de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que lo caracterizan porque ello resulta insuficiente para demostrar la existencia de un daño irreparable, como la privación efectiva de

satisfacen los criterios jurisprudenciales de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que lo caracterizan porque ello resulta insuficiente para demostrar la existencia de un daño irreparable, como la privación efectiva de necesidades básicas en materia de alimentación, educación, salud o vivienda.

Además, al momento de librarse el mandamiento de pago y decretarse la medida cautelar, el juzgado accionado actuó con base en la información que reposa en la demanda y con el propósito de proteger los derechos de la menor, sobreRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01 11 lo que hay que destacar que , el cambio de domicilio , para vivir con su padre, solo fue conocid o por el despacho mediante este amparo.

Igualmente, se itera que, el demandado ya ejerció los medios de defensa ordinarios, los cuales están siendo tramitados por el juez de conocimiento , escenario donde corresponde esclarecer la situación fáctica y adoptar las decisiones que eventualmente resul ten necesarias para ajustar o levantar las medidas decretadas.

4.4 La inconformidad relacionada con no haber sido escuchada dentro del proceso ejecutivo carece de sustento, pues, además de que aún no se llega a la etapa probatoria, mientras permanezca en minoría de edad , situación que se mantendrá hasta el 8 de febrero de 2026, la ley dispone que debe actuar por conducto de sus representantes legales, esto es, sus padres. Solo a partir del momento en que alcance la mayoría de edad podrá, en nombre propio y mediante los mecanismos procesales previstos , ejercer directamente su

debe actuar por conducto de sus representantes legales, esto es, sus padres. Solo a partir del momento en que alcance la mayoría de edad podrá, en nombre propio y mediante los mecanismos procesales previstos , ejercer directamente su derecho de defensa, intervenir en el trámite y solicitar lo que estime necesario para la protección de sus intereses.

4.5 En suma, los reparos de la accionante no prosperan porque: (i) la protección reforzada del menor no exime del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la a cción de tutela ni es suficiente para flexibilizarlos; (ii) los medios ordinarios ejercidos son idóneos y eficaces para definir sobre la falta de competencia del juzgado accionado, así como para ajustar o levantar cautelas y (iii) no se acreditó un perjuic ioRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00766-01 12 irremediable.

5. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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