CSJ - STC4710-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4710-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4710-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00088-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 19 de marzo, dentro de la acción de tutela instaurada por Clímaco Alonso González contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio 2018-00316.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderada judicial, acudió al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales de «petición… debido proceso, principio de igualdad de las partes… principio de celeridad».Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00088-01
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2. En síntesis, sostuvo que promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado arriba identificado, contra «Diana Milena Bonilla Laiton, Fredy Leonardo Panche Cárdenas, Agrosocial S.A.S., Comercializadora Agrosocial S.AS.» respecto de un predio «ubicado en la parcela 54 C San Francisco Vía Cota-Siberia», en el cual el Juzgado Civil del Circuito de Funza profirió
predio «ubicado en la parcela 54 C San Francisco Vía Cota-Siberia», en el cual el Juzgado Civil del Circuito de Funza profirió sentencia estimatoria el 21 de octubre de 2020. Dijo que su contraparte apeló la anterior determinación, pero que la concesión de tal impugnación fue denegada por tratarse de un asunto de única instancia, ante lo cual formuló recurso de queja que se encuentra pendiente de ser resuelto, razón por la que el fallo no ha sido cumplido, pues no se encuentra en firme. Afirmó que el 18 de diciembre de 2020 solicitó al despacho cognoscente «imponer las sanciones disciplinarias correspondientes al abogado [de la parte demandada]… compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura [sic] para que se da inicio al proceso disciplinario correspondiente… se haga entrega provisional del inmueble toda vez que no solo… se encuentra en estado de abandono, sino que además ya existe claridad procesal frente a que el contrato de arrendamiento era existente y válido». Dijo que el pasado 3 de febrero el juzgado accionado no accedió a sus peticiones mediante decisión que, en su criterio, carece de «objetividad» pues pese a que ya «se ha reconocido un derecho sobre [el] bien [en disputa]» no ha podido «hacer uso del mismo» porque la juzgadora no accedió a restituírselo provisionalmente pese a «tener la competencia para poder realizar
reconocido un derecho sobre [el] bien [en disputa]» no ha podido «hacer uso del mismo» porque la juzgadora no accedió a restituírselo provisionalmente pese a «tener la competencia para poder realizar la entrega material del bien en cumplimiento no solo de lo que ella mismaRad. n° 25000-22-13-000-2021-00088-01 3 ha dispuesto, sino inclusive, dentro del marco de lo que se le ha demostrado»
3. Por lo anterior, solicitó ordenar al juzgado convocado «responda de fondo las solicitudes que han sido realizadas respecto a la entrega provisional del inmueble de forma inmediata».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Diana Milena Bonilla Laiton y Freddy Leonardo Panche Cárdenas1, por conducto de apoderado, pidieron declarar la improcedencia del resguardo «por cuanto existen medios judiciales de defensa de los derechos presuntamente vulnerados».
2. Del fallo de primer grado se extracta que el juzgado convocado «se opuso a la prosperidad de la protección y relató las actuaciones seguidas en el certamen confrontado» SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo por cuanto el promotor «puede acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la solicitud de vigilancia judicial administrativa, en función de que en el certamen descrito se respeten los términos decisorios establecidos en el ordenamiento jurídico, de donde se sigue que cuenta con otras vías para
solicitud de vigilancia judicial administrativa, en función de que en el certamen descrito se respeten los términos decisorios establecidos en el ordenamiento jurídico, de donde se sigue que cuenta con otras vías para hacer afrenta a su denuncia, de ahí que resulte improcedente por subsidiariedad». IMPUGNACIÓN 1 Este último adujo actuar también como representante legal de las empresas Colombia Produce S.A.S. y Comercializadora Agrosocial S.A.S.; empero no aportó certificado de existencia y representación legal que acreditara tal condición.Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00088-01 4 El gestor disintió de la anterior determinación pues «la vía gubernativa y/o vigilancia administrativa ya se había solicitado con antelación» y que, pese a ello, el juzgado accionado «ha incurrido en no darle la debida celeridad a las actuaciones… requeridas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad convocada vulneró, dentro del asunto distinguido con radicación 2018-00316, las garantías fundamentales denunciadas por el aquí querellante porque negó la solicitud de restitución provisional del inmueble vinculado a la actuación.
2. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades
al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables,Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00088-01 5 (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que,
julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
3. Solución al caso concreto En el sub examine se observa que el actor considera vulnerados sus derechos porque el Juzgado Civil del Circuito de Funza, no accedió a la restitución provisional del inmueble objeto de litigio.
Sin embargo, efectuado el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, advierte la Corte que la
solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de laRad. n° 25000-22-13-000-2021-00088-01 6 subsidiariedad, pues el promotor, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó. Lo anterior en la medida en que, contrario a lo que afirma Clímaco Alonso González, el juzgado convocado sí emitió pronunciamiento en torno a su solicitud de restitución provisional, situación diferente es que, al ser notificado en debida forma de la providencia, omitió interponer recurso de reposición, según la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso. De esta manera, la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Es pertinente anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
4. ConclusiónRad. n° 25000-22-13-000-2021-00088-01
7 La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada, pues a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones indicadas en este proveído. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRad. n° 25000-22-13-000-2021-00088-01 8