🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4711-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4711-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

R ep ú b lica de C o lo mb ia

C o rt e S u p rema de J u s t icia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente

STC-2016 Radicación nº 23001-22-14-000-2016-00074-02 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., ( ) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de junio de 201 6, proferido por Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela de Darío Echandía Martínez frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté y Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro; siendo citados el Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Paulina y Manuel Valdivieso Álvarez, José de la Encarnación Valdivieso, Fernando Álvarez González y Marco Sáez Valverde.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que las autoridades acusadas le transgredieron el debido LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente

STC4711-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2021, que negó la tutela de varios Trabajadores de Sauto Andina S.A.S., y Sauto Andina S.A.S. en Reorganización 1 contra la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia); trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de reorganización expediente nº 25172.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, « subsistencia», «trabajo», «familia» e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.

2. Relataron en síntesis que, la sociedad «Sauto Andina S.A.S.» de la que hacen parte, presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de inicio de 1 Víctor Félix Suárez Pérez, Juan Carlos Castro Caro, Jose Jaime González, Aldryn Emir Petit, Aníbal Cáceres, Edwin Fernando Bernal, Gregor Winny Arenas Méndez, Stiven

1 Víctor Félix Suárez Pérez, Juan Carlos Castro Caro, Jose Jaime González, Aldryn Emir Petit, Aníbal Cáceres, Edwin Fernando Bernal, Gregor Winny Arenas Méndez, Stiven Carrillo, Jonnathan González, Jhoan Zea, Arquímedes Cruz, Lesmes Vásquez, Jaime Calvo R., Jaime Gutiérrez, Pablo Antonio Rojas, Félix Antonio Rojas, Federico Barrios, Raúl Puerto, Efraín Ayala, «Jose Antonio (SIC)», Fredy Florián, Diego Páez, Rubiela Galindo Agudelo, Gloria Amparo Vargas Lara, Cielo Nubia Cubides Cruz, Mercedes Hernández, Stella Cristancho, Ángela Martínez Cárdenas, Yolanda Rodríguez Osorio, Jazmín Scarpeta Espitia y María Isabel Donato Rojas. 2Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01 proceso de reorganización, de conformidad con la Ley 1116 de 2006. Refirieron que, el 19 de agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia de resolución de objeciones donde, la Superintendencia, entre otras determinaciones, otorgó a la empresa concursada el término de cuatro meses para allegar el acuerdo de reorganización, según lo establecido en el artículo 31 de la precitada normativa, cuyo incumplimiento acarrea las consecuencias previstas en los cánones 37 y 38 de esa ley. Destacaron que, el gobierno nacional el 15 de abril de 2020 expidió el decreto 560 (de ese año) « mediante el cual se adoptaron medidas transitorias especiales en materia de procesos de

de esa ley. Destacaron que, el gobierno nacional el 15 de abril de 2020 expidió el decreto 560 (de ese año) « mediante el cual se adoptaron medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia en el marco del estado de emergencia », el cual, permite, en su artículo 15, la «suspensión del trámite de procesos de liquidación por adjudicación » a partir de su vigencia y por 24 meses. Sin embargo, y pese a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades el 8 de marzo de 2021 dictó auto ordenando la terminación del proceso de reorganización y la apertura de la liquidación judicial de la sociedad concursada, con fundamento en que aquélla «no presentó el acuerdo de reorganización dentro de los cuatro meses, según los artículos 31 y 37 de la Ley 1116 de 2006 y no reposa en el expediente solicitud de suspensión alguna del proceso que pudiera haber modificado el término de presentación del acuerdo ». Aunque se interpuso recurso de reposición, el juez del concurso lo rechazó por improcedente (18 de marzo de 2021). 3Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01 Cuestionaron y acusaron de arbitraria la determinación adoptada por la Superintendencia por cuanto, consideran que procedía la aplicación del referido decreto gubernamental a fin de salvaguardar los intereses de la empresa y de sus trabajadores, y procurar su recuperación y conservación; al respecto sostuvieron que con ello, no solo se desconocieron « normas sustanciales y procesales […] sino que principalmente, cercenó todas sus esperanzas y expectativas laborales

empresa y de sus trabajadores, y procurar su recuperación y conservación; al respecto sostuvieron que con ello, no solo se desconocieron « normas sustanciales y procesales […] sino que principalmente, cercenó todas sus esperanzas y expectativas laborales y personales al ordenar, sin causa legal, la liquidación judicial inminente de la empresa de la que derivan su sustento económico y el de su familia».

3. En consecuencia, piden que se ordene «(…) a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, […] revocar la decisión adoptada en el auto 2021-01068591 del 8 de marzo de 2021, dentro del proceso de reorganización de Sauto Andina S.A.S. (Expediente 25172) mediante el cual decretó la terminación del proceso de reorganización y ordenó la apertura de la liquidación judicial (…) ordenar a la entidad accionada dar aplicación estricta e inmediata al numeral 2º del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020, en el sentido de decretar la suspensión inmediata de los efectos de los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006 al interior del proceso de reorganización (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Coordinadora del Grupo de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades sostuvo que, contrario a lo alegado por los actores, actuó dentro del marco legal dispuesto en la Ley 1116 de 2006, e

4Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01 indicó que, la discusión que proponen es interpretativa del

dentro del marco legal dispuesto en la Ley 1116 de 2006, e 4Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01 indicó que, la discusión que proponen es interpretativa del artículo 15 del decreto legislativo 560 de 2020, así como del decreto reglamentario 842 de ese año, « cuya aplicación se derivó como consecuencia de la no presentación del acuerdo de reorganización por parte de Sauto Andina S.A.S.».

2. Enrique Adolfo Martínez Reyes, apoderado judicial de «Sauto Andina S.A.S.», coadyuvó las pretensiones de la acción y replicó los argumentos de la demanda en el sentido de señalar que, con la decisión adoptada « se está haciendo más gravosa la situación de la empresa».

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al encontrar razonable la decisión proferida el 8 de marzo de 2021 por la Superintendencia de Sociedades en la que ordenó terminar el proceso de reorganización y le dio paso al de liquidación judicial de la empresa a la que pertenecen los actores. De otro lado, indicó que la acción « se torna prematura» considerando que, aún, al interior del trámite cuenta la sociedad intervenida con mecanismos «para regresar al proceso de reorganización, como «la celebración de un nuevo acuerdo de reorganización (…) el salvamento de empresas en estado de liquidación inminente del artículo 6 del Decreto 560 de 2020; y (…) la suspensión de algunos efectos de la apertura de liquidación».

IMPUGNACIÓN

reorganización (…) el salvamento de empresas en estado de liquidación inminente del artículo 6 del Decreto 560 de 2020; y (…) la suspensión de algunos efectos de la apertura de liquidación».

IMPUGNACIÓN

5Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01 La formuló el abogado de la sociedad concursada, vinculado al trámite. Retomó los argumentos soporte de la queja, y refutó la decisión del tribunal a quo por cuanto, sostuvo, aquél incurrió en el mismo « error de interpretación de la entidad accionada», en cuanto a que, el decreto cuya aplicación reclaman contiene «un mandato expreso, claro e inequívoco» de suspender el trámite de liquidación por 24 meses, «sin que sea dable al intérprete desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Agregó que la suspensión prevista en dicha normativa « opera de pleno derecho y por tanto, no requiere petición de parte». Finalmente, respecto a que aún cuenta la empresa con instrumentos de defensa al interior del trámite para defender sus intereses y evitar la liquidación, aseveró que ello « no es cierto, porque una vez ordenada la liquidación, no es posible para la empresa volver al proceso de reorganización y […] con relación al acuerdo de reorganización dentro de la liquidación, […] del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, cabe aclarar que tal posibilidad no dependería ya de la sociedad […] ni de su promotor, sino de terceras personas como el liquidador o los acreedores».

CONSIDERACIONES

artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, cabe aclarar que tal posibilidad no dependería ya de la sociedad […] ni de su promotor, sino de terceras personas como el liquidador o los acreedores».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las prerrogativas invocadas por los trabajadores de la sociedad Sauto Andina S.A.S., en el proceso de reorganización (Ley 1116 de 2006) expediente nº 25172, al dar por terminado el proceso de 6Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01 reorganización y decretar la apertura de la liquidación judicial – autos del 8 y 18 de marzo de 2021 – omitiendo la aplicación del decreto gubernamental 560 de 2020 que, entre las diversas medidas transitorias de protección empresarial que contiene, previó la suspensión de dichos trámites por un periodo de 24 meses.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya

manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

La Sala centrará su análisis en lo resuelto por la autoridad accionada en el proveído de 18 de marzo de 2021, mediante el cual se pronunció frente al recurso de reposición formulado por la sociedad interesada contra el auto del día 8 de ese mismo mes, que ordenó la terminación del proceso de reorganización y decretó la apertura de la liquidación judicial, por cuanto fue el que en últimas 7Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01 abordó la discusión planteada por la concursada respecto a la aplicación del decreto 560 de 2020. En primer término, es menester indicar que del examen de la providencia aludida y de los argumentos en que la promotora fundó su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición de la autoridad acusada se aprecia razonable. Preliminarmente, la delegatura accionada precisó que ningún medio de censura o refutación procede frente a la providencia que decreta la apertura del proceso de

aprecia razonable. Preliminarmente, la delegatura accionada precisó que ningún medio de censura o refutación procede frente a la providencia que decreta la apertura del proceso de liquidación judicial, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, y no avizoró tampoco alguna de las excepciones que dicha disposición señala. No obstante, consideró que, en virtud de las alegaciones plasmadas en el recurso formulado por la sociedad intervenida, se hacía necesario puntualizar los motivos por los que, en el caso específico, no era aplicable el decreto gubernamental invocado. Al respecto indicó: «(…) el Decreto 842 de 2020, a través del cual se reglamentó el mencionado decreto legislativo, estableció en su artículo 10 lo siguiente: “Artículo 10. Suspensión temporal del proceso de la liquidación por adjudicación. Con ocasión a la suspensión temporal del proceso de liquidación por adjudicación ordenada en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, en todos los casos en que resultaría aplicable dicha figura procederá la liquidación judicial y la designación de liquidador se hará en providencia separada. (…)” 8Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01 En ese sentido, el Despacho encuentra que las afirmaciones de la deudora carecen de sustento normativo en tanto el Decreto Reglamentario 842 de 2020 es claro en establecer que en los casos en

En ese sentido, el Despacho encuentra que las afirmaciones de la deudora carecen de sustento normativo en tanto el Decreto Reglamentario 842 de 2020 es claro en establecer que en los casos en los cuales resultaría aplicable la liquidación por adjudicación procederá la liquidación judicial. Cualquier interpretación distinta implicaría una flagrante vulneración a los derechos de los acreedores en contravención de las normas y principios del régimen de insolvencia. En efecto, según la tesis del recurrente, las empresas que estaban adelantando un trámite de reorganización nunca se liquidarían así no presentaran un acuerdo de reorganización. Es decir, la reorganización no sería un proceso recuperatorio sino un refugio para no cumplir con las obligaciones dado que la consecuencia del incumpliendo sería: ninguna. Nada más contrario a la finalidad del régimen concursal». Seguidamente, explicó que el inicio del término contemplado en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 se dio a partir del auto del 20 de agosto de 2020, en el que además se aprobó la calificación y graduación de créditos y se determinaron los derechos de voto, decisión que cobró ejecutoria al no ser objetada. Así mismo, aclaró que el incumplimiento de dicha providencia por cuenta de la concursada no afectaba su firmeza, y que el requerimiento efectuado el 28 de octubre de 2020 « no interrumpió ni suspendió los términos, ni mucho menos extendió la ejecutoria del auto que quedó en firme en la audiencia »;

firmeza, y que el requerimiento efectuado el 28 de octubre de 2020 « no interrumpió ni suspendió los términos, ni mucho menos extendió la ejecutoria del auto que quedó en firme en la audiencia »; finalmente, añadió que, « (…) no se remitió solicitud alguna de suspensión que pudiera haber modificado el término para la presentación del acuerdo, por lo cual, la liquidación judicial se constituye en una consecuencia ineludible para el presente proceso». 9Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01 Por lo anterior, de acuerdo a lo reseñado, surge palpable que la pretensión de los gestores del resguardo y del aquí impugnante, se circunscribe de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la entidad de control accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el

obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Adicionalmente, las deducciones recriminadas a la Supersociedades no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta [n] contraria [s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado [s] [los] defecto [s] apuntado [s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 10Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01 Al respecto también se ha dicho de forma reiterada

2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 10Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01 Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Es que, es evidente que el propósito de los tutelantes no es otro que el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que les fue desfavorable por esta vía excepcional, finalidad que, se insiste, le resulta ajena a este auxilio que no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, que sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. Las anteriores razones se estiman aptas para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.

4. Conclusión.

Al margen de que la Corte comparta o no los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia

revisado.

4. Conclusión.

Al margen de que la Corte comparta o no los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis, sustituyendo al funcionario de conocimiento, como si la 11Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01 tutela fuera un mecanismo alternativo o una tercera instancia procesal y no, como lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00512-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

Consultar sobre este documento ...