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CSJ - STC4712-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4712-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4712-2021 Radicación n.° 11001-22-21-000-2021-00005-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá , el pasado 25 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Giraldo Botero contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 11001-22-21-000-2021-00005-01

2. Refiere que en «el año 2006, compró al señor Luis Iván Latrilla Cuevas… un predio denominado “yerba buena [sic]”» ubicado en la «vereda mata palo [sic] del municipio de Trinidad Casanare» sobre el cual «ha venido ejerciendo actos de señor y dueño» desde el momento de su adquisición, «de forma pública, pacífica, ininterrumpida sin que hasta la fecha haya aparecido alguien alegando mejor derecho» , desconociendo «la forma como [lo] hayan

momento de su adquisición, «de forma pública, pacífica, ininterrumpida sin que hasta la fecha haya aparecido alguien alegando mejor derecho» , desconociendo «la forma como [lo] hayan adquirido… con anterioridad al año 2006» Dice que «en el año 2019» la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, seccional Villavicencio, le notificó «que el predio era sujeto de restitución por el señor Eduardo Chaquea Hurtado, por presuntos hechos de violencia en su contra para despojarlo de ese predio», por lo que otorgó poder a un abogado para que asumiera «la defensa en dicho proceso administrativo». Señala que desde ese momento no tuvo noticia de las actuaciones adelantadas en el trámite administrativo ni en el judicial, «hasta el pasado fin de año» cuando recibió una llamada telefónica de un empleado del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca que le solicitó suministrar una dirección de correo electrónico para «enviarle una información» pero que no abrió el documento que le remitieron «porque no sabía de las consecuencias jurídicas». Manifiesta que su apoderado solicitó al mencionado despacho judicial «le notificara en debida forma»; no obstante, su petición fue negada con auto de 12 de noviembre de 2020, determinación contra la cual interpuso reposición y

despacho judicial «le notificara en debida forma»; no obstante, su petición fue negada con auto de 12 de noviembre de 2020, determinación contra la cual interpuso reposición y 2Rad. n° 11001-22-21-000-2021-00005-01 apelación, resuelta desfavorablemente la primera y denegada su concesión la segunda por tratarse de un asunto de única instancia. Considera que las anteriores decisiones constituyen una vía de hecho por negarse «a ordenar la notificación personal en los términos de los artículos 291 y 292 del C. G. P. y/o por medio del suscrito en su condición de apoderado judicial» toda vez que, según dice, «no es ajustada a derecho la notificación realizada por medio de una llamada telefónica… a sabiendas que en el proceso se encontraban los datos del abogado quien puede ser notificado en su oficina… o en los medios digitales que aparecen en el expediente» , lo que «implica un grotesco desconocimiento y quebrantamiento al orden constitucional y legal».

3. Por lo anterior, solicita «revocar las providencias… y ordenar al juzgado… notificar al tutelante por medio del [apoderado] o en la forma indicada en los artículos 291 y 292 del C. G. P.».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La titular del despacho convocado, luego de detallar las actuaciones surtidas en el asunto objeto de escrutinio, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que la notificación «al sujeto convocado» del auto

La titular del despacho convocado, luego de detallar las actuaciones surtidas en el asunto objeto de escrutinio, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que la notificación «al sujeto convocado» del auto admisorio de la solicitud de restitución, se realizó «bajo los preceptos tanto del Código General del Proceso como del Decreto 806 de 2020» al remitir la documentación respectiva a la dirección electrónica aportada por aquel y verificarse su recepción. 3Rad. n° 11001-22-21-000-2021-00005-01 Dijo, además, que no reconoció personería al abogado del vinculado (aquí accionante), comoquiera que el poder que presentó fue «otorgado para… la etapa administrativa ante la UAEGRTD» y específicamente para «ejercer derecho a la densa contestando el exhorto administrativo que hiciera ese despacho dentro de la investigación administrativa» por lo que el mismo «no cumple con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso para facultar al profesional del derecho para actuar ante este estrado judicial». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Denegó el amparo implorado porque «el operador judicial sustentó razonablemente la postura por la cual no procedía surtir la notificación en la forma solicitada por el abogado y la exigencia que se allegara un mandato especial para actuar en el proceso judicial, resaltando que el proceso de tierras se compone de dos etapas… y el profesional del derecho solo contaba con mandato expreso para actuar en el procedimiento ante la Unidad Administrativa… luego resultaba

resaltando que el proceso de tierras se compone de dos etapas… y el profesional del derecho solo contaba con mandato expreso para actuar en el procedimiento ante la Unidad Administrativa… luego resultaba necesario que aportara un nuevo poder para actuar… ante el despacho cuestionado». En esa medida señaló que las providencias «no resultan… arbitrarias o caprichosas » por lo que al juez constitucional le está vedado intervenir para imponer su criterio «pues ello afectaría severamente la seguridad jurídica». IMPUGNACIÓN El quejoso argumentó que «el decreto 806 de 2020 es una norma supletoria que tiene como fin complementar las reglas específicas de la ley 1564 de 2012 por encontrarnos en situación 4Rad. n° 11001-22-21-000-2021-00005-01 anormal para la notificación personal, pero siempre y cuando se haga imposible la notificación personal de que tratan los artículos 291 y 292 del C. G. P. » de allí que la forma como el despacho convocado puso en conocimiento la apertura de la fase judicial del proceso de restitución no fue la correcta.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó las garantías fundamentales del gestor, dentro del proceso 2019-00033, con la decisión de 12 de noviembre de 2020, ratificada el 5 de febrero de 2021, a través de la cual no accedió a notificar personalmente al abogado que lo representa del auto que admitió la solicitud de restitución de tierras.

12 de noviembre de 2020, ratificada el 5 de febrero de 2021, a través de la cual no accedió a notificar personalmente al abogado que lo representa del auto que admitió la solicitud de restitución de tierras.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

5Rad. n° 11001-22-21-000-2021-00005-01 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto

probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto La Sala advierte que ratificará la negativa de la salvaguarda, tal como lo concluyó el tribunal a quo, en tanto que, del examen de las determinaciones censuradas no se vislumbra irregularidad alguna con la entidad suficiente que torne necesaria la mediación del juez constitucional, es decir, no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.

En efecto, se tiene que, en el asunto estudiado, el despacho accionado mediante providencia de 12 de noviembre de 2020 dentro del trámite de restitución de tierras 2019-00033, se pronunció en torno a la solicitud de 6Rad. n° 11001-22-21-000-2021-00005-01 notificación formulada por un abogado que dijo ser el representante judicial del aquí actor, en su condición de tercero de buena fe, de la siguiente manera: «(…) Tener en cuenta que el señor Mario Giraldo Botero fue notificado en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 quien dentro de la oportunidad legal guardó silencio.

«(…) Tener en cuenta que el señor Mario Giraldo Botero fue notificado en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 quien dentro de la oportunidad legal guardó silencio. Negar la solicitud del Dr. Ángel David Córdoba Mosquera tendiente a surtir la notificación del auto admisorio al apoderado, pues como bien lo expone en su escrito, este ha venido actuando en la etapa administrativa que no en la judicial, para lo cual requiere mandato expreso. Téngase en cuenta que el mandato que se adjunta como sustento de su petición se encuentra otorgado para actuar ante la UAEGRTD – Territorial Meta, documento en el que se otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado, en los precisos términos allí expuestos, esto es “para que… comparezca ante su despacho con el fin de ejercer mi derecho a la defensa contestando le exhorto administrativo que hiciera su despacho dentro de la investigación administrativa radicado 010012250417180897924 Res RT 02389 de diciembre de 2017, notificada al suscrito mediante oficio ST No. 05568 del 18 de mayo de 2018, recibida el día domingo 20 de mayo de 2018” no así para actuar ante este estrado y para el proceso judicial de la referencia. En ese orden apórtese el mandato respectivo a efectos de reconocer dicha calidad en el presente trámite judicial, en los términos del artículo 74 del C.G.P. (…)»

En ese orden apórtese el mandato respectivo a efectos de reconocer dicha calidad en el presente trámite judicial, en los términos del artículo 74 del C.G.P. (…)» Contra dicha determinación, Giraldo Botero, esta vez por conducto de apoderado, interpuso recurso de reposición, argumentando que, «no conoce el derecho procesal, menos de términos procesales los cuales deban ser observados por una llamada del juzgado donde se le diga que cuenta con tanto tiempo para pronunciarse, menos en los términos del decreto 806 de 2020, sin precisar las reglas que se utilizan para darlo por notificado» y que los fundamentos que tuvo el juez accionado para no reconocer la calidad del profesional del derecho que lo representó en 7Rad. n° 11001-22-21-000-2021-00005-01 la fase administrativa, para su representación en la judicial «no son de recibo… por cuanto el proceso de restitución de tierras por presunto despojo tiene su génesis en las Unidades de Restitución de Tierras pero que finaliza ante el Juez Civil Especializado… cuando quiera que a criterio de la unidad exista méritos para una demanda [sic]» El juzgado cognoscente con providencia del pasado 5 de febrero resolvió la impugnación horizontal. Sobre el poder especial que debió aportar el profesional del derecho para representar al vinculado en el trámite de restitución de tierras, resaltó que el mismo se tornaba insuficiente para actuar ante ese despacho, a la luz del artículo 74 del Código General del Proceso, por cuanto fue otorgado

para representar al vinculado en el trámite de restitución de tierras, resaltó que el mismo se tornaba insuficiente para actuar ante ese despacho, a la luz del artículo 74 del Código General del Proceso, por cuanto fue otorgado exclusivamente para actuar en la fase administrativa; así lo indicó: «(…) de entrada debe señalarse la improcedencia del recurso horizontal… comoquiera que, verificado el auto materia de censura y las actuaciones desplegadas por la secretaría, no merecen ningún reproche en tanto que no se evidencia error alguno en la vinculación del señor Giraldo Botero como pasa a explicarse. (…) el poder que sustenta la petición no cumple con los requisitos del artículo 74 del C.G.P., pues en primer lugar se encuentra dirigido para actuar ante la UAEGRTD – Territorial Meta y en segundo lugar se otorgó poder especial, amplio y suficiente… “para que en mi nombre y representación comparezca ante su despacho con el fin de ejercer mi derecho a la defensa contestando le exhorto administrativo que hiciera su despacho dentro de la investigación administrativa radicado 010012250417180-897924 Res RT 02389 de diciembre de 2017, notificada al suscrito mediante oficio ST No. 05568 del 18 de mayo de 2018, recibida el día domingo 20 de mayo de 2018” lo cual no lo faculta para actuar ante este estrado y para el proceso judicial de la referencia, lo que torna el mandato a todas luces insuficiente en esta etapa (…)»

mayo de 2018, recibida el día domingo 20 de mayo de 2018” lo cual no lo faculta para actuar ante este estrado y para el proceso judicial de la referencia, lo que torna el mandato a todas luces insuficiente en esta etapa (…)» 8Rad. n° 11001-22-21-000-2021-00005-01 Señaló que si lo pretendido era que se reconociera al abogado durante todo el trámite procesal pudo haber conferido el mandato «de manera más amplia; no obstante, fue el mismo recurrente quien lo limitó tan solo a la etapa administrativa , razón por la que el juzgado en ese sentido no podía suponer sobre la continuación de la defensa de los intereses de su cliente en la etapa judicial, pues estaba claramente delimitada su función en el tiempo y por lo tanto no había lugar a notificarle ninguna actuación a quien no se encuentra reconocido, menos aún si no se trata de la parte propiamente dicha como corresponde (…)». Ahora, en punto del deber de notificar la admisión de la solicitud de restitución refirió que « en acatamiento de nuestro ordenamiento procesal general, el juzgado tiene el deber de notificar a las partes dentro del proceso (calidad que el abogado no ostenta) [amén que] en el documento objeto de atención no se evidencia ninguno de los requisitos formales para actuar como apoderado del señor Mario Giraldo Botero en la etapa judicial (…)» Seguidamente, rememoró las actuaciones adelantadas para poner en conocimiento del aquí gestor, la iniciación del trámite judicial, resaltando que: (…) [En] la vinculación del señor Mario Giraldo Botero, no se

Seguidamente, rememoró las actuaciones adelantadas para poner en conocimiento del aquí gestor, la iniciación del trámite judicial, resaltando que: (…) [En] la vinculación del señor Mario Giraldo Botero, no se observa ningún yerro en los actos procesales para lograr su intimación, ni afectación alguna de su derecho fundamental al debido proceso puesto que dichos actos de notificación se ciñeron a la normatividad que rige la materia. Es así que inicialmente se ordenó librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Pore (Casanare) el cual fue devuelto por cuanto se informó que la persona a notificar no residía en el predio; sin embargo, el apoderado del solicitante allegó los datos del contacto del señor Giraldo Botero para lo cual se dispuso comisionar al Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal (…) 9Rad. n° 11001-22-21-000-2021-00005-01 (…) pasado un mes sin que el juzgado… devolviera la comisión, era deber de este despacho aplicar el principio de celeridad de esta acción constitucional, pues en tratándose de víctimas del conflicto armado era necesario ordenar a la secretaría… entablar comunicación con el vinculado a fin de obtener su correo electrónico y proceder a su notificación personal en los términos del Decreto 806 de 2020… fue así que el mismo señor Giraldo por vía telefónica proporcionó el correo sandragiraldo212@gmail.com al funcionario… para que se le hiciera el envío de toda la documentación respectiva.

vía telefónica proporcionó el correo sandragiraldo212@gmail.com al funcionario… para que se le hiciera el envío de toda la documentación respectiva. (…) se observa que en el correo electrónico que se envió al vinculado se le indicó lo siguiente: “se notifica el proceso de la referencia por medio electrónico de conformidad con lo estipulado en los artículos 3º y 8º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020 para que, si lo estima necesario, ejerza su derecho de defensa y contradicción, haga valer las pruebas que estime pertinentes, presente oposiciones y/o se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda. (…) si no cuenta con un abogado de confianza que lo represente, se le indica al notificado que podrá comunicarse con la Defensoría del Pueblo a los teléfonos 3144000 – 3147300 Ext 2547 – 2118 o enviar un mensaje al correo electrónico atencionciudadano@defensoria.gov.co para que le sea asignado un abogado que lo representara en el proceso de la referencia. Cualquier inquietud comunicarse a los números 3134309835 o 3053681349. Por favor confirmar recibido por este mismo medio, agradezco su colaboración. (…) Con el envío de esta comunicación electrónica se surte la notificación personal de(l)(la) auto ordena notificar, conforme a los numerales 1 y 2 del art. 291 del C.G.P”

su colaboración. (…) Con el envío de esta comunicación electrónica se surte la notificación personal de(l)(la) auto ordena notificar, conforme a los numerales 1 y 2 del art. 291 del C.G.P” (…) surtida la notificación a la parte en debida forma dentro del término legal no se allegó pronunciamiento o mandato alguno para continuar con su representación ante esta juzgadora, pese a las advertencias procesales de ley anteriormente descritas (…)» Para la Sala , la anterior determinación presenta una solución ponderada en punto de la situación puesta de 10Rad. n° 11001-22-21-000-2021-00005-01 presente por el gestor del resguardo, pues se fundamentó tanto en lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 que consagra la notificación a través de correo electrónico como una alternativa de la personal, así como en el canon 93 de la Ley 1448 de 2011 que señala que el enteramiento de las determinaciones adoptadas en el trámite de restitución de tierras puede hacerse «por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz» , de allí que ninguna anomalía surja en las determinaciones criticadas, las cuales no pueden ser desaprobadas máxime si «no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación

demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó las decisiones reprochadas, pues lo señalado constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.

4. Conclusión Por las anteriores razones, se ratificará la negativa del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración

11Rad. n° 11001-22-21-000-2021-00005-01 alegada por el demandante, habida cuenta que las decisiones adoptadas en el proceso objeto de escrutinio, contienen una interpretación razonable y ponderada del ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Rad. n° 11001-22-21-000-2021-00005-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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