🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4712-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4712-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4712-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00994-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de abril dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Santos, Flor Marina, Leonor, Jairo Enrique y José Arturo Niño Gómez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2020-00019-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.

2. Refieren que interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Salvador DíazRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00994-00

2 Pineda, «por obras de demolición que éste último llevó a cabo en los meses de agosto y septiembre de 2011, y que generaron daños en la propiedad de los accionantes». Mencionan que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 6 de mayo de 2021 «profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró civil y extracontractualmente responsable al demandado […] y lo

de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 6 de mayo de 2021 «profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró civil y extracontractualmente responsable al demandado […] y lo condenó a pagar la suma de $144.000.000 por concepto de daño material». Y negó las demás pretensiones. Inconformes con esa determinación, ambos extremos interpusieron recurso de apelación1.

2.1. El Tribunal querellado -con proveído del 28 de septiembre del mismo añoresolvió «revocar la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, proferida por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Tunja», y declaró «probada la excepción de ausencia de nexo causal adecuado que estructure la responsabilidad civil demandada»2. 2.2. Así las cosas, por vía de tutela, los actores anotan que la Sala convocada incurrió en defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto «se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, pues el Tribunal no valoró las pruebas aportadas por la parte demandante y los testimonios solicitados por la misma, pues solo tuvo en cuenta en su valoración la pruebas aportadas por la parte demandante, testimoniales que no desvirtúan la existencia de una demolición sin licencia urbanística, no dándole credibilidad y no indicando las razones o el sustento legal de porque se aparta de las mismas». 1 Rama Judicial. Consulta de procesos. www.procesos.ramajudicial.gov.co.

credibilidad y no indicando las razones o el sustento legal de porque se aparta de las mismas». 1 Rama Judicial. Consulta de procesos. www.procesos.ramajudicial.gov.co. 2 Anexos de la demanda de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00994-00 3 Además, consideran que el juez colegiado «analizó cuestiones no propuestos en la impugnación elevada por el demandado […], lo cual resulta arbitrario pues el art. 320 del CGP establece la competencia del Juez de Segunda instancia, cuyo alcance se extiende a los reparos concretos advertidos por el apelante, luego no podía entrar el Ad quem a analizar cuestiones no propuestas en la apelación, para fundamentar su decisión […]».

3. Conforme a lo relatado, solicitan que se «deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, el 28 de septiembre de 2021 […]».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El apoderado judicial de Salvador Díaz Pineda consideró que el fallo objeto de cuestionamiento es «claro, objetivo, congruente, conforme a derecho. […] El profesional del derecho no logra demostrar errores o consideración arbitrarias o fuera de lo probado o apelado por el suscrito, por lo que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales».

2. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho

vulnerados los derechos fundamentales».

2. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por los promotores, con ocasión de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2021. Ello pues, aducen que se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto se valoró de forma «caprichosa y arbitraria» el material probatorioRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00994-00 4 aportado. Además, estiman que en el fallo rebatido se analizaron aspectos que no fueron propuestos en la alzada.

2. Al respecto, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Tunja, en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales decidió revocar la sentencia de primer grado. Para ello, después de puntualizar los reparos planteados por el demandado al interior de la causa de marras3, determinó que «no hay elementos claros de prueba que permitan establecer que el deterioro del inmueble de los demandantes se haya generado por las obras de limpieza, retiro de escombros y 3 (i) «[…] el señor Juez basa su argumentación principalmente en que el demandado demolió los muros que servían de base de la casa de los actores, lo anterior no quedó probado dentro del presente proceso, pues lo que sí se probó es que se presentó un incendio, el techo cayó en su totalidad, con lo que se determina que los muros que hace referencia el Funcionario, debieron

presente proceso, pues lo que sí se probó es que se presentó un incendio, el techo cayó en su totalidad, con lo que se determina que los muros que hace referencia el Funcionario, debieron caer al momento en que cayó la estructura del techo sobre los mismos, hechos que dan fuerza a la réplica de “inexistencia de relación causal que haga imputable el daño al demandado”, pues de tales muros no quedó prueba fehaciente, de que las mismas siguieran en pie, una vez ocurrió la conflagración como se afirmó en el fallo. (ii) la excepción propuesta de la falta de idoneidad del dictamen pericial quedó probada con los testimonios rendidos, porque si bien es cierto los peritos son profesionales en Ingeniería civil y Arquitectura, no es cierto que dentro del proceso esté demostrada su idoneidad para este tipo de trabajo, ya que se debe tener en cuenta que es una labor especializada de estructuras, menos se demostró que los mismos lo haya realizado técnicamente, basado en estudios técnicos y pruebas de laboratorio, de medición, de resistencia de materiales, y todas las situaciones que obviamente tenían que ser llevadas a un laboratorio y que hagan verificable a ciencia cierta la opinión que ellos dieron, de lo contrario no se entiende como esté probado por el A-quo, con la prueba allegada por la parte demandada de los dos ingenieros civiles, quienes fueron bastantes claros en determinar que para llevar a cabo este informe, se necesitaba acudir a prueba técnicas, verificar físicamente las instalaciones, situación que dejó claro el perito Ingeniero civil y Arquitecto que no constataron directamente […]. (iii) […] no es cierto como lo expuso el Juzgador que la postura de la defensa se determinó en meras

que dejó claro el perito Ingeniero civil y Arquitecto que no constataron directamente […]. (iii) […] no es cierto como lo expuso el Juzgador que la postura de la defensa se determinó en meras conjeturas, pues las mismas están apoyadas en conceptos técnicos determinados por personas idóneas en ingeniería, que asistieron a la audiencia como fueron los testigos ingenieros Jaime Quintero y Ricardo Bermúdez, y tampoco tuvo en cuenta las pruebas allegadas de la defensa pues al verificar las mismas, que sí son medios de prueba en este asunto determinaron estas versiones, que la estructura no necesariamente iba a colapsar, pues seguramente haciendo un riguroso estudio técnico, la misma podrá ser reconstruida.(iv) […] no se probó que los techos, de la muela o la construcción de los demandantes, estuviera deteriorada o que no concuerda con la realidad, ya que las fotos allegadas al proceso, incluso por los convocantes, dan cuenta de esta situación y establecen claramente que la misma, no ha tenido mantenimiento durante muchos años, y físicamente se encuentra derrumbada en varias partes y son los mismos actores, quienes en su interrogatorio confesaron, no haberle hecho mantenimiento a esta estructura del techo como era su obligación. (v) no entiende […], como se establece unos perjuicios de $144.000.000.00, que si bien es cierto […] hacen parte de un presupuesto realizado por los peritos, […] lo mismos se refieren a una construcción nueva, que no corresponde con la realidad de la construcción que existe hoy, y que hay que demoler, debe tenerse en cuenta que la misma es en adobe, y ni siquiera de acuerdo con lo que se ha establecido en este proceso, se tiene licencia o se solicitó

existe hoy, y que hay que demoler, debe tenerse en cuenta que la misma es en adobe, y ni siquiera de acuerdo con lo que se ha establecido en este proceso, se tiene licencia o se solicitó permiso o concepto de la Curaduría urbana, para realizar tal obra ya que ésta casa se encentra dentro del casco histórico de la ciudad de Tunja, y tiene unos parámetros especiales para su remodelación, que distan de lo presupuestado por el perito en el presente presupuesto y que se tuvo como prueba. Los anteriores argumentos son los que le sirven para solicitarle al Tribunal que revoque la condena».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00994-00 5 sacado de tierra que hiciera el demandado». Labor que consideró «absolutamente necesaria, pues ante el acaecimiento del incendio, el inmueble colapsó. Ahora bien, el hecho de no tener licencia o autorización para dicha labor no supone per se, que sea atribuible a tales trabajos de retiro de escombros y de tierra el agrietamiento del predio contiguo. Más cuando se afirma por los declarantes que la construcción de los demandantes es antigua, está en mal estado, debe ser desalojada, que no tiene canalización de gres, lo que hace que la humedad afecte las paredes. De tal forma que no puede desconocerse estos elementos no desvirtuados por la parte actora, ante las objeciones de la pasiva». 2.1. Sumado a lo anterior, sostuvo que, si bien el demandado no arrimó elementos técnicos «para contradecir el dictamen aportado por los demandantes, el juez no está obligado a

2.1. Sumado a lo anterior, sostuvo que, si bien el demandado no arrimó elementos técnicos «para contradecir el dictamen aportado por los demandantes, el juez no está obligado a atenderlo». Ello es así, pues explicó que «el juez está llamado a apreciar, valorar conforme las reglas de la sana critica las pruebas». En ese orden, y en relación «con las demás pruebas», puntualizó que «al expediente acudieron dos profesionales, llamados por el demandado, un ingeniero y un arquitecto, quienes cuestionaron el peritazgo y señalan que el deterioro de la construcción ubicada sobre la calle 19 se debe a su antigüedad y la falta de mantenimiento». Además, destacó que en las foliaturas no aparece demostrado por los demandantes «las obras de ajustes, de mantenimiento y conservación de su predio. Por lo que el argumento del señor juez al manifestar que en el sector hay obras más antiguas, como son monumentos de Tunja, que están en perfecto estado, incluyendo la catedral, no es de recibo, pues depende del uso, de la estructura, del mantenimiento». 2.2. Continuando con su consideración y en atención a los elementos de convicción aportados, manifestó que «lo que se muestra es que sin planificación, sobre la parte en tapia pisada, los demandantes, o más concretamente su progenitor Pedro Niño Coy, que era el propietario, agregó o amplio la construcción de adobe, en parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00994-00 6 en ladrillo sin que se haya contado con las normas técnicas, ni

6 en ladrillo sin que se haya contado con las normas técnicas, ni sismorresistentes, las cuales, si no eran exigibles para la época, si llevan que el inmueble sufra un deterioro superior y que su estructura se afecte por falta de resistencia. En el acta de visita cumplida con el 16 de mayo de 2019, realizada por el Consejo municipal de riesgos y desastres, deja constancia que se trata estructuralmente de un hibrido compuesto por muros en adobe y ladrillo, que hay lesiones en el costado nororiental y el muro occidental, generando estas patologías la inestabilidad de la construcción. El estado de la construcción es malo, por lo que se recomienda desalojar el inmueble, recalzar el muro de adobe el en sector sur-oriental, apuntalar los muros sur-oriental. Lo que de alguna manera indican que la construcción de los demandantes de forma no clara, se soportaba su segundo piso, en el primer piso de la construcción deteriorada del demandado, o mejor, adquirida por este en el año 2011 en estado de ruina». De la visita antedicha, constató que «el muro del costado oriental “carece de revoque que impida la lixiviación o disgregación de la tierra por efecto del viento y el agua, lo cual originó desestabilización de la construcción. Que en la parte interior hay un muro que amenaza ruina debido empujes propios del terreno y que la cubierta en teja de barro, al costado sur, presenta un alto grado de deterioro, lo cual facilita el paso de aguas lluvias y con ello el desprendimiento de cielorrasos”.

ruina debido empujes propios del terreno y que la cubierta en teja de barro, al costado sur, presenta un alto grado de deterioro, lo cual facilita el paso de aguas lluvias y con ello el desprendimiento de cielorrasos”. Verificaciones de la visita técnica que permite establecer el descuido, falta de mantenimiento del inmueble y el consecuente deterioro por el paso del tiempo. Aspectos que, advertidos sobre el incendio ocurrido nueve años atrás (2011), sin que se hayan hecho las obras necesarias de ajustes, de amarres, de sostenimiento de la estructura, llevan a un mayor avance del deterioro». Por tanto, recalcó que «no es de recibo el argumento del demandante en su libelo respecto que el demandado no les permitió el ingreso por su predio. Bastaba con que solicitará la misma visita técnica del año 2019, o una querella policiva en el año 2011, Para poder establecerlo y solucionarlo […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00994-00 7 Así las cosas, no halló concurrentes «los elementos de la responsabilidad civil, en los términos del arts. 2341, 2350 y 2356 del C. C.», dado que «no está acreditado en el expediente que lo llamado o calificado por los peritos como “enfermedad estructural” se haya generado por el retiro de tierra y limpieza de escombros hecha por el demandado en segundo semestre del año 2011». Tampoco, encontró aceptable las conclusiones surgidas de las experticias «en la medida que no tiene elementos mínimos como la exposición a su propio riesgo del predio por los demandantes, sin que, en más de nueve años y

aceptable las conclusiones surgidas de las experticias «en la medida que no tiene elementos mínimos como la exposición a su propio riesgo del predio por los demandantes, sin que, en más de nueve años y a la fecha, más de diez años, hayan hecho nada para proteger, corregir y conservar o por lo menos mitigar el deterioro, generándose su propio riesgo, amén de generar que se incrementó por el paso del tiempo […]». En el mismo sentido, sostuvo que el demandado, en diligencia de conciliación, dejó «constancia que las bases se encuentran en alto deterioro y que hay un canal de agua que no se está recogiendo. De tal manera que el señor juez acept[ó] como cierto lo dicho por los peritos, sin relacionarlos con otras pruebas, y sin precisar el concepto técnico en un deber de análisis, llegó a una conclusión equivocada de responsabilidad civil» (se resalta). 2.3. En referencia con la fuerza probatoria de los elementos arrimados y practicados, resaltó que «la prueba técnica se genera en noviembre de 2019, sobre hechos acaecidos en junio de 2011 para entrar a establecer […] que las grietas, fisuras y daños se deben a la demolición hecha en el año 2011. Demolición que más allá de la afirmación de [la demanda] y de los interrogatorios, y de la afirmación de los peritos, no está probada. Está acreditado el incendio en el predio adquirido por la pasiva y la limpieza de escombros por orden y cuenta del señor Salvador en razón a que por el incendio el predio amenazaba ruina». En igual orden, indicó que, para la

en el predio adquirido por la pasiva y la limpieza de escombros por orden y cuenta del señor Salvador en razón a que por el incendio el predio amenazaba ruina». En igual orden, indicó que, para la contradicción del dictamen, «no necesariamente se da solo con otroRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00994-00 8 dictamen, pues deben apreciarse las demás pruebas del proceso». En el asunto, el demandante requirió distintos medios probatorios, mientras que el extremo pasivo no aportó dictamen y solicitó la declaración de distintas personas, sin «que la parte actora haya solicitado la citación a audiencia de los peritos para contradicción del dictamen. El juzgado no ordenó su comparecencia. La contradicción del dictamen se daba en audiencia. No obstante, figura en los registros de audio y video que los peritos, comparecieron a la audiencia, siendo sometidos a interrogatorios por el señor juez». Asimismo, acotó que las fotografías aportadas por la pasiva, «así como [su] dicho, explican el mal estado y peligro que presentaban la caída de escombros por el incendio. Además, que no se hizo demolición, y que los escombros se removieron a mano. Elementos que permiten desvirtuar lo dicho por los peritos, al mostrar una situación diferente en relación con el estado en que quedó y el estado en que se encontraba el predio cuando lo adquirió el demandado». 2.4. En atención a la intervención y contradicción de los peritos, anotó que «Wilson Rojas García concluy[ó] con base en lo que

encontraba el predio cuando lo adquirió el demandado». 2.4. En atención a la intervención y contradicción de los peritos, anotó que «Wilson Rojas García concluy[ó] con base en lo que muestra el dron y las fotos», sin embargo, «las fotos las tomó con el dron, porque no pudo entrar al inmueble para puntualizar en más detalle el inmueble. Que la observación la hizo al ojo, sin aparatos especiales y no requiere aparatos para ver el hecho que había ese apoyo». Respecto de «José Iván Rincón Salamanca», indicó que este mencionó que «el levantamiento arquitectónico no se hizo solo de la construcción en adobe sino de toda la construcción de la familia Santos […] que una construcción en adobe bien mantenida puede durar hasta más de ciento cincuenta o doscientos años. […] Pero no refiere sobre el mantenimiento y conservación del inmueble del demandante. Tampoco explica en relación con las construcciones de un segundo piso soportadas en los muros de adobe de otra casa, y que si se le quita ese soporte de adobe si afecta la construcción del segundo piso que se está sosteniendo en esa muela. Porque como no tiene reforzamientos internos, se requiereRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00994-00 9 precisión para hacer intervención». De lo anterior, la Sala advirtió que el Juez de primer grado citó a los expertos, sin embargo, encontró que «más que darse la contradicción del dictamen, lo que hizo […] fue someterlos a interrogatorios, sin ahondar en ellos elementos y conclusiones de su

grado citó a los expertos, sin embargo, encontró que «más que darse la contradicción del dictamen, lo que hizo […] fue someterlos a interrogatorios, sin ahondar en ellos elementos y conclusiones de su pericia. No se determinó elementos que ratificaran el dictamen, pues se indagó por otro tipo de construcciones, y otros sectores de la ciudad en cuanto a la reconstrucción y mantenimiento de obras históricas, declaradas dependiendo del grado histórico como bienes de interés cultural». Por lo que «no se le dio fortaleza al dictamen presentado. La oportunidad era para contradicción en audiencia, no para modificarlo. Ni para que se allegaran aspectos no traídos a la pericia presentada con la demanda. Ni el ingeniero, ni el arquitecto tiene formación de posgrado». 2.5. Ahora bien, advirtió que el declarante Víctor Julio Fagua Viasus «fue el encargado de recoger los escombros, porque en esa construcción cuatro meses atrás hubo incendio […]». El mismo refirió que «ningún muro se tumbó, ni se demolió […] Que con un hermano bajaron todo manualmente, parte por parte y utilizaron una volqueta para cargarlo». Lo que dio cuenta que «no hubo demolición, por lo que no hubo remoción de muros de la estructura del inmueble». Y, respecto del testigo Jhon Barrera Cocunubo, anotó que fue quien «tomó las fotos de ese predio. […] Que duraron dos meses haciendo limpieza por el incendio. Fue una remoción de escombros lo único que se hizo, ya después lo que hizo fue pintar la fachada por

haciendo limpieza por el incendio. Fue una remoción de escombros lo único que se hizo, ya después lo que hizo fue pintar la fachada por estética por ser histórico y por la notificación que le hizo la alcaldía fue que le hizo los arreglos […]». En ese orden, estimó que «unidos los dichos de los declarantes, puede establecerse que, en efecto, no hubo demolición, no se derribaron muros, ni estructuras. Eso era un lote que tenía un techo. En parte de los escombros se veía la tierra del techo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00994-00 10 Así las cosas, señaló que «si no hubo movimiento de tierra, si no se dio demolición, si el predio no se utiliza para vivienda, se establece que no le es imputable los daños a la estructura de la vivienda de los vecinos. No concurre en este caso nexo causal, con lo que prospera la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por el demandado».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción. 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia

jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción. 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente 4. En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio de los elementos de la responsabilidad civil sin hallar probado el nexo causal correspondiente. Además, definió la alzada conforme a los argumentos enunciados en la apelación, sin extralimitar la apreciación de estos, de 4 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00994-00 11 conformidad con los lineamientos legales y definidos por esta Corporación5. 3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente6 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,

reiteradamente6 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 5 Sobre lo expuesto, la Corte Constitucional señaló en sentencia SU-424 de 2012, que: «[…] el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido

5 Sobre lo expuesto, la Corte Constitucional señaló en sentencia SU-424 de 2012, que: «[…] el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes […]. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas» (Reiterado en CSJ STC8849-2021). 6 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 92182021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 66172021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 0712021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 74832021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 74832020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00994-00 12 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).

4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los gestores. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15

oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).

5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00994-00

13 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...