CSJ - STC4712-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4712-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4712-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01884-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la tutela propuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a la Notaría Única de Argelia, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón y a los demás intervinientes del proceso de radicado 05756311200120210004300 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió una acción popular contra la Notaría Única de Argelia, que fue fallada el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Sansón (Antioquia), negando lasRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01884-00 pretensiones de la demanda y sin condena en costas, decisión que fue apelada por el actor. 2.2. El 19 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia, ordenó a la accionada que, en los 20 días siguientes, celebrara un convenio para garantizar el servicio de intérpretes y que determinara el respectivo
Superior de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia, ordenó a la accionada que, en los 20 días siguientes, celebrara un convenio para garantizar el servicio de intérpretes y que determinara el respectivo protocolo, sin condena en costas en las instancias. Esta providencia se notificó por estado electrónico 179 del 20 de octubre siguiente1.
3. El accionante cuestiona al Tribunal convocado porque negó las agencias en derecho en las dos instancias, pues considera que son un aspecto procesal y que, al no acceder a ellas, se desconoce lo establecido en torno al tema por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene reconocer las agencias en derecho en ambas instancias y aplicar el precedente relacionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Tribunal accionado y el Juzgado convocado remitieron el enlace al expediente censurado.
III. CONSIDERACIONES 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/14898693/87422830/ESTADO+179+-+20-10-2020.pdf/ f2a2a72a-bbc7-4c7d-ab47-25f955f7490e
2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01884-00
1. En el sub examine, el gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con el fallo emitido el 19 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, porque negó las agencias en derecho en ambas instancias.
fundamentales, presuntamente vulnerados con el fallo emitido el 19 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, porque negó las agencias en derecho en ambas instancias.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada fue proferida el 19 de octubre de 2021 -notificada por estado electrónico del día siguientey la tutela se formuló el 11 de mayo del año en curso , esto es, superado el término de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna razón extraordinaria que justifique la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Por lo anterior, se declara improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01884-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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