🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4713-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4713-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4713-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00954-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Gloria Milena Brand García contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, sustitución pensional y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL057-2020, rad. 62185).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00954-01

2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que se le reconociera la sustitución pensional del causante Oscar Hurtado Gómez (q.e.p.d.), en su condición de compañera permanente, pero la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró probada la falta de jurisdicción,

causante Oscar Hurtado Gómez (q.e.p.d.), en su condición de compañera permanente, pero la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró probada la falta de jurisdicción, por lo que el asunto fue remitido a la justicia ordinaria. En ese orden, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dictar fallo de primera instancia, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del a quo y ordenó vincular al trámite a Beatriz Eugenia Hurtado Varón, hija del de cujus, quien está en situación de discapacidad. Refirió que, una vez integrada la señora Hurtado como litisconsorte necesaria y comparecer mediante curador ad litem, la autoridad absolvió a la entidad pagadora, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue dirimido por el ad quem, quien revocó la determinación de primer grado, y, en su lugar, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera supérstite sobre el 50% de la prestación, y la otra mitad se le asignó a la descendiente del afiliado. Agregó que, seguidamente, la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación conoció de la acción de tutela instaurada por el curador ad litem de la señora Hurtado, laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00954-01 3 cual fue decidida favorablemente, por lo que dispuso dejar sin efecto las actuaciones adelantadas ante el precitado

3 cual fue decidida favorablemente, por lo que dispuso dejar sin efecto las actuaciones adelantadas ante el precitado tribunal, y, en consecuencia, proferir una nueva resolución. Ello, con el propósito de que definiera el grado jurisdiccional de consulta, así como la alzada propuesta por la gestora. Precisó que, en la nueva providencia, ratificó lo anteriormente resuelto, por lo que el abogado de la señora Hurtado formuló la impugnación extraordinaria –a la cual se opuso–; no obstante, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 casó el fallo del ad quem y confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, en lo que toca a la actora, pero adicionó en el sentido de condenar a Cajanal – hoy UGPP – a pagar la mesada pensional reconocida a la hija del causante en un 100%. Por lo anterior, concluyó que «la etapa del análisis y debate probatorio al que indujo el casacionista al despacho judicial, ya se encontraba superada, tal como lo fue la acreditación de la convivencia de mi poderdante con el causante durante los últimos 10 años a la fecha de su muerte, y por lo tanto, no es viable que en sede de casación se lleve a una nueva etapa de análisis de pruebas, pues las solicitadas en el segundo cargo del recurso de casación, ya habían sido analizadas, valoradas y definidas al interior del proceso por parte del TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «se revoquen los Autos

el segundo cargo del recurso de casación, ya habían sido analizadas, valoradas y definidas al interior del proceso por parte del TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «se revoquen los Autos

(sic) proferidos por La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral - Sala de descongestión proferido el 30 de enero de 2020, para que, en su lugar, se continúe reconociendo el 50% de la pensión de sobreviviente a la señora GLORIA MILENA BRAND y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito de Cali, proferida el 10 de septiembre 2012».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00954-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión confutada manifestó que «el descontento que motiva esta acción constitucional se advierte porque, la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema casó la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia confirmó la decisión absolutoria de primer grado frente a las pretensiones de la demandante y condenó a la demandada Cajanal hoy UGPP a aumentar la mesada pensional reconocida a Beatriz Eugenia Hurtado Varón, en un 100% de la prestación de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre Oscar Hurtado Gómez».

En ese sentido, señaló que «la Corte al analizar el principio de consonancia, encontró que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, ésta radicó su inconformidad contra la sentencia

En ese sentido, señaló que «la Corte al analizar el principio de consonancia, encontró que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, ésta radicó su inconformidad contra la sentencia de primer grado porque se concluyó que no demostró el requisito de convivencia real y efectiva con el causante y así obtener la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, y contrario a lo afirmado por la tutelante, el aspecto de la convivencia con el causante si fue un tema discutido en segunda instancia, el cual debía ser analizado igualmente en casación, por cuanto debía definir si la recurrente en casación, Beatriz Eugenia Hurtado Varón hija del pensionado fallecido, tenía derecho a obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes, y para lo cual, resultaba indispensable definir igualmente el derecho pensional de la accionante».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00954-01 5 Finalmente, en relación con la convivencia de la accionante con el causante, recalcó que «no era factible establecer la vida marital entre ellos en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues si bien se acreditó que la señora Gloria Milena Bran García convivió con el pensionado por 10 años, de las pruebas no se pudo establecer que dicha convivencia haya sido hasta el momento de la muerte y por lo menos durante los dos años anteriores a ésta. Por ello, la Sala encontró que el colegiado incurrió en error al dar por demostrada tal circunstancia, lo que conllevó la prosperidad de los cargos y la casación de la decisión impugnada».

ésta. Por ello, la Sala encontró que el colegiado incurrió en error al dar por demostrada tal circunstancia, lo que conllevó la prosperidad de los cargos y la casación de la decisión impugnada».

2. Un abogado que adujo ser el mandatario judicial de la recurrente en la impugnación extraordinaria precisó que coadyuva la solicitud de protección, pues «de haberse definido el recurso extraordinario de casación atendiendo los criterios legales y jurisprudenciales que rigen el estudio de sentencias en sede de casación, se hubiese hecho un estudio legal, de contenido y alcance sustancial, y no meramente probatorio, que afectó no solo el debido proceso, sino que se tornó en una tercera instancia con conclusiones sobre las pruebas aportadas al proceso desde su inicio hace más de 14 años, cuando en este escenario no es procedente ni admisible».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «se advierte que, en el presente caso la decisión objeto del mecanismo de súplica activado, se dictó de conformidad con el ordenamiento sustantivo y procesal vigente aplicable al litigio, respetando en todo momento el debido proceso de sus intervinientes, fundada, en particular, en la libre apreciación de las pruebas reales, legal y oportunamente allegadas al proceso. Es claro entonces que la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00954-01 6 acción de tutela (…), pues la decisión objeto de revisión constitucional no

Laboral, no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00954-01 6 acción de tutela (…), pues la decisión objeto de revisión constitucional no se basó en un capricho o arbitrariedad judicial». IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «(i) en primer lugar no se realizó un análisis de los derechos que se consideran vulnerados, (ii) no se expusieron las razones por las que no se tuvo en cuenta la excepción de inconstitucionalidad sustentada y (iii) No se resolvió de manera clara y expresa lo referente a los defectos sustantivos, y el defecto fáctico alegados. Esto indica que el fallo careció de motivación pues se limitó a replicar la sentencia de la Sala laboral, sin pronunciarse de cara a los derechos fundamentales que se consideran violados o amenazados, y mucho menos existió un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido y sustentado en el escrito de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la actora (SL057-2020, rad. 62185), por casar la sentencia del ad quem , y, en sede de instancia, confirmar la resolución absolutoria de primer grado.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general,

casar la sentencia del ad quem , y, en sede de instancia, confirmar la resolución absolutoria de primer grado.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la CartaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00954-01 7 Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación invalidó la providencia del tribunal ad quem –que había reconocido la prestación de sobrevivientes en un 50% a la actora–, y, en sede de instancia, confirmó la sentencia desestimatoria dictada por el a quo , adicionando únicamente la pensión otorgada a la descendiente del causante, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

dictada por el a quo , adicionando únicamente la pensión otorgada a la descendiente del causante, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver conjuntamente los cargos propuestos por la hija del de cujus, encaminados uno por la causal primera y otro, por la segunda, en los cuales se refutó, grosso modo, la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, el estrado enjuiciado precisó que:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00954-01 8 «La recurrente Beatriz Eugenia Hurtado Varón discute la anterior determinación con base en dos aspectos: primero, porque considera que a la luz del artículo 66 A del CPTSS, el Tribunal no tenía competencia para efectuar el análisis de las pruebas que tuvo en cuenta el a quo en su decisión, pues ello no fue objeto del recurso de alzada. En segundo lugar, discute la valoración probatoria que hizo el sentenciador de segundo grado, pues afirma que de los elementos de juicio allegados no es posible derivar la existencia de la convivencia entre la actora y Oscar Hurtado Gómez, en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el momento de la muerte del causante y por lo menos durante los dos últimos años anteriores a ésta. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar de una parte,

1993, esto es, hasta el momento de la muerte del causante y por lo menos durante los dos últimos años anteriores a ésta. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar de una parte, si el juez plural desconoció el principio de consonancia y de otro, si se equivocó al concluir que estaba probado el requisito de convivencia exigido por la norma aplicable, para que Gloria Milena Brand García pudiese obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante» (Se destaca). Delimitado el marco fáctico, la autoridad señaló, en primer lugar, que no se coligió la supuesta infracción al principio de consonancia. Y, sobre el requisito de convivencia –entre el causante y la aquí inconforme– y los elementos de convicción aportados al trámite, afirmó lo siguiente: «Como quiera que la recurrente cuestiona como mal valorados algunos elementos de convicción, la Sala aborar[á] esa temática. (…) documento suscrito por Oscar Hurtado Gómez el 5 de julio de 1994, en el cual hizo constar lo siguiente: (…) 1) Que desde hace diez (10) años convive con la señora Gloria Milena Brand García, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 31.151.223 expedida en Palmira; que la ha subsidiado para que adelante sus estudios profesionales en la Facultad de Derecho y ciencias Políticas en la Universidad Libre, Seccional Cali; [y que] 2) Que la manutención de la señora Brand García, corre por mi cuenta y económicamente depende del suscrito». Además del anterior texto, en la parte inferior derecha de este

Universidad Libre, Seccional Cali; [y que] 2) Que la manutención de la señora Brand García, corre por mi cuenta y económicamente depende del suscrito». Además del anterior texto, en la parte inferior derecha de este documento aparece un sello de la Notaría 9 del Círculo de Cali,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00954-01 9 mediante el cual se deja constancia de una «diligencia de autenticación» y se lee que el notario da fe que «la(s) firma(s) puesta(s) en el anterior documento corresponde(n) a la(s) registrada(s) en esta notaría por Oscar Hurtado Gómez, de acuerdo a la confrontación hecha de ella(s)». Se hizo constar igualmente que dicha diligencia de “autenticación” notarial se realizó el 12 de agosto de 1996. Dado el contenido del anterior documento, la Sala encuentra que el mismo causante dio cuenta de la existencia de una convivencia entre él y Gloria Milena Brand García, para el momento en que elaboró y suscribió tal escrito, esto es, para el 5 de julio de 1994, y por un lapso de 10 años contados desde esta data hacia atrás. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el Tribunal, de tal declaración del pensionado fallecido, no es dable inferir que el hecho de la convivencia que se declara en la mencionada fecha, se hubiese extendido hasta el 12 de agosto de 1996, cuando solo se realizó la diligencia de autenticación notarial de la firma, pues ello no se deriva de

dable inferir que el hecho de la convivencia que se declara en la mencionada fecha, se hubiese extendido hasta el 12 de agosto de 1996, cuando solo se realizó la diligencia de autenticación notarial de la firma, pues ello no se deriva de la prueba analizada. En efecto, como se indicó, fue el 5 de julio de 1994 cuando el causante declaró y dio cuenta de su convivencia con la demandante, momento en el cual elaboró y suscribió el documento analizado; pero con posterioridad a esta fecha, Oscar Hurtado Gómez no realizó ninguna declaración al respecto, ni informó ni ratificó que hubiese continuado tal vida marital, pues el sello notarial impuesto en la parte inferior derecha del documento, solo da fe de la autenticidad de la firma impuesta en él con la registrada por el causante en dicha Notaria; empero, de ninguna manera permite entender o colegir que, al realizarse esta diligencia notarial, el causante estuviese ratificando que los hechos declarados el 5 de julio de 1994 se mantenían o perduraban hasta el 12 de agosto de 1996, pues ello no expresa en el documento, como tampoco se certifica que quien hubiese comparecido a la Notaria hubiese sido quien suscribió el documento. Como bien lo resalta la censura, en la diligencia notarial no se hizo constar que el pensionado fallecido hubiese comparecido personalmente a autenticar su firma, la cual, según lo indica el Notario 9 del Círculo de Cali, estaba previamente registrada en

constar que el pensionado fallecido hubiese comparecido personalmente a autenticar su firma, la cual, según lo indica el Notario 9 del Círculo de Cali, estaba previamente registrada en esa oficina, además, no se aprecia una constancia de presentación personal o una nota de ratificación o convalidación de los hechos declarados el 5 de julio de 1994. Debe precisarse que la diligencia notarial indicada en el sello impuesto, únicamente da cuenta de laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00954-01 10 confrontación de la firma del documento con la registrada en la Notaría, nada más, por tanto, no es posible derivar de tal actuación surtida el 12 de agosto de 1996, que, en virtud de ella, la convivencia declarada e informada en 1994 se extendía y perduraba hasta la mencionada fecha, como lo razonó el colegiado, pues en verdad, la prueba denunciada no permite concluir tal circunstancia. Una cosa es solicitar que el Notario Público de fe de la autenticidad de una firma, previamente registrada, y otra, que certifique que quien suscribió el documento compareció a la Notaría personalmente y rindió una declaración o corroboró lo informado en el documento que se le puso de presente. En este caso, al tratarse simplemente de una «diligencia de autenticación» en la firma registrada en la Notaria y nada más, no es dable inferir que el 12 de agosto de 1996 el causante hubiese ratificado la permanencia de la vida marital declarado dos años antes, esto es,

firma registrada en la Notaria y nada más, no es dable inferir que el 12 de agosto de 1996 el causante hubiese ratificado la permanencia de la vida marital declarado dos años antes, esto es, el 5 de julio de 1994. Siendo ello así, queda en evidencia el yerro endilgado al colegiado, pues derivó de la prueba documental denunciada un hecho que ésta no informa, esto es, la convivencia del pensionado fallecido y la actora después del 5 de julio de 1994 y hasta el 12 de agosto de 1996, error que resulta trascendente, puesto que, esta declaración del causante no permite acreditar los presupuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobrevivientes, dado que no demuestra una convivencia al momento de la muerte, 21 de noviembre de 1996, ni durante por lo menos los dos últimos años anteriores a ésta. Ahora, debe precisarse que no es dable considerar cumplido el requisito de la convivencia por el hecho de haber demostrado con este documento, que tal hecho existió durante 10 años y hasta el 5 de julio de 1994, como también lo coligió el colegiado, pues la compañera permanente, ésta no puede acreditar el tiempo mínimo de convivencia legalmente exigido, en cualquier momento. Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL 1399-2018 al reiterar lo expuesto al respecto en decisiones CSJ SL680-2013 y CSJ SL 1067-2014, en relación con el requisito de convivencia exigido en la Ley 797 de 1993 (5 años), criterio plenamente aplicable al

expuesto al respecto en decisiones CSJ SL680-2013 y CSJ SL 1067-2014, en relación con el requisito de convivencia exigido en la Ley 797 de 1993 (5 años), criterio plenamente aplicable al presente asunto» (Se destaca).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00954-01 11 De esa manera, la Sala querellada refirió que «no es posible que, invocando el principio de igualdad al que acudió el Tribunal, se avale que una compañera permanente pueda acreditar la convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, como sí ocurre en el caso de la cónyuge supérstite, distinción que no resulta discriminatoria sino que atiende las características propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, pues mientras en el primero la separación de cuerpos no implica la extinción de las obligaciones personales de los cónyuges, en la segunda, tal circunstancia conlleva la cesación de todas las obligaciones», por lo que: «(…) aunque de la declaración del causante, vista a folio 179, estaría demostrada una convivencia durante al menos 10 años hasta el 5 de julio de 1994, tal supuesto no permite concluir la calidad de beneficiaria de la demandante como compañera permanente, pues la vida marital debe acreditarse al momento de la muerte y no en cualquier tiempo, y como el pensionado falleció el 21 de noviembre de 1996, este documento resulta intrascendente para acreditar el hecho controvertido en casación». Seguidamente, la Corporación requerida se pronunció acerca de los demás medios demostrativos acusados de ser

el 21 de noviembre de 1996, este documento resulta intrascendente para acreditar el hecho controvertido en casación». Seguidamente, la Corporación requerida se pronunció acerca de los demás medios demostrativos acusados de ser indebidamente analizados por el ad quem, y encontró acreditado lo que se compendia: «Contrario a lo afirmado por el Tribunal, estos documentos [correspondencias] no permiten inferir con certeza que la dirección de correspondencia registrada en ellos corresponda igualmente al sitio de residencia del causante y menos, que en dicho lugar hubiese convivido con la demandante, pues se trata de hechos diferentes. Las pruebas denunciadas únicamente permiten colegir que a la Carrera 22 n.° 40 A – 10 de Palmira, eran remitidos documentos relacionados con el ejercicio profesional de abogados de Oscar Hurtado Gómez y de Gloria Milena Brand García, como es la suscripción de obras o códigos Legis, empero, de ello no puede concluirse que en ese mismo lugar, dichas personas mantenían una convivencia de pareja permanente, real y efectiva en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00954-01 12 Como lo afirma la recurrente, no siempre o no necesariamente, la correspondencia laboral es recibida en la casa de habitación, por lo que, de lo informado por estos documentos no es dable colegir que la actora y el causante vivieran bajo el mismo techo y que lo hicieran como pareja. En todo caso, la prueba analizada solamente hace referencia a cuatro mensualidades del año

lo que, de lo informado por estos documentos no es dable colegir que la actora y el causante vivieran bajo el mismo techo y que lo hicieran como pareja. En todo caso, la prueba analizada solamente hace referencia a cuatro mensualidades del año 1996 (enero, mayo, julio y septiembre) lo que incluso resulta insuficiente para demostrar la existencia de una vida marital al momento de la muerte (21 de noviembre de 1996) y por lo menos durante los dos últimos años inmediatamente anteriores a ésta, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 . De ahí que surge evidente el yerro fáctico endilgado por la censura» (Resaltado fuera de texto). Así mismo, en relación con la prueba testimonial aportada por la aquí tutelante, aclaró que: «La testigo se limita a expresar que compartió con ellos socialmente, en varios espacios públicos, situación que no permite evidenciar su conocimiento frente a la convivencia real y efectiva como pareja; si bien podría dar cuenta de haber percibido una relación sentimental entre el causante la actora en los eventos que compartían, ello no es suficiente para dar por establecido que igualmente sostenían una verdadera vida marital ni el tiempo durante la cual ésta tuvo lugar. Obsérvese que refiere haber conocido la casa de habitación de estas personas en Palmira, pero sin explicar en qué oportunidad estuvo allí, cual fue la razón de ello, en cuantas ocasiones acudió a este sitio y cuáles fueron los elementos o situaciones que le permitieron

Palmira, pero sin explicar en qué oportunidad estuvo allí, cual fue la razón de ello, en cuantas ocasiones acudió a este sitio y cuáles fueron los elementos o situaciones que le permitieron concluir que en la carrera 22 40 A – 10 de Palmira, Oscar Hurtado y Gloria Brand mantenían una convivencia efectiva como pareja, así como los lazos de afecto, de apoyo y colaboración. Además de no lograr explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que afirma la deponente, conoció la convivencia de la pareja, la Sala debe resaltar que, a pesar de haber informado ser amiga de la actora y del causante, no pudo dar cuenta de situaciones personales de éstos que ha debido conocer en virtud de tal amistad, como por ejemplo, el deceso del pensionado o los cuidados que éste requirió en el tiempo anterior a su deceso, o quien se los prodigó y en que consistían. Nótese que, al indagársele por ello, indicó que «yo no asistí al sepelio porque me vine a dar cuenta cuando ya lo habían sepultado, como yo no vivo en Cali». Con esta afirmación se pone en duda la cercanía con la pareja que la mismaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00954-01 13 declarante informó, pues no solo no tuvo noticia de la muerte de Oscar Hurtado Gómez, sino que reitera que no vivía en la ciudad de Palmira donde supuestamente se verificó la convivencia, por lo que, advierte la Sala, le resultaba muy difícil poder conocer de manera permanente y directa la relación que dice existió entre éste

de Palmira donde supuestamente se verificó la convivencia, por lo que, advierte la Sala, le resultaba muy difícil poder conocer de manera permanente y directa la relación que dice existió entre éste y la demandante, pues, según lo indicó, su domicilio estaba en el municipio de Guacarí. Si bien, afirmó que en 1985 trabajó en Cali, no indica por cuánto tiempo estuvo en esta ciudad, o si frecuentemente acudía a Palmira, donde afirma que la pareja sostenía su convivencia, por el contrario, reitera que su residencia era en otro municipio. Así las cosas, contrario a lo señalado por el Tribunal, este testimonio no da cuenta de las circunstancias en que pudo conocer la vida marital que informa de manera por demás, insuficiente, y menos aún, los detalles de la misma, como erradamente se concluyó en la sentencia impugnada» (Se destaca). Bajo ese contexto, la Sala encartada concluyó que «de las pruebas denunciadas y tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado, no es dable establecer la vida marital del causante con la demandante en los términos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el momento de la muerte y por lo menos durante los dos años anteriores a ésta, en condición de compañera permanente. De ahí que el colegiado incurrió en error al dar por demostrada tal circunstancia, lo que conlleva la prosperidad de los cargos y la casación de la decisión impugnada » (Resaltado fuera de texto). En tal virtud, luego de casar la providencia de segundo grado, al proveer en sede de instancia enfatizó que «dado que

los cargos y la casación de la decisión impugnada » (Resaltado fuera de texto). En tal virtud, luego de casar la providencia de segundo grado, al proveer en sede de instancia enfatizó que «dado que la demandante Brand García invoca su calidad de compañera permanente, le correspondía acreditar una convivencia con el causante al momento de la muerte y por lo menos durante los dos años anteriores a ésta (…). Como se vio, las pruebas analizadas en casación no permiten establecer el supuesto de hecho previsto en la norma aplicable en este caso, y al revisar el restante material probatorio, la Sala tampoco encuentra demostración de tal circunstancia, por lo que no es posibleRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00954-01 14 considerar a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es

3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión

Consultar sobre este documento ...