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CSJ - STC4714-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4714-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4714-2021 Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00141-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida por GUIARGrupo de Inversiones en Arquitectura S.A.S., contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, y el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional de ese lugar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2020-00212-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de su representante legal suplente, la sociedad querellante reclama la protección deRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00141-01 2 sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, supues tamente vulneradas por las autoridades convocadas, al interior del precitado juicio.

2. Son hechos relevantes para la resolución del

presente auxilio: 2.1. Soleri Parque Residencial, representada legalmente por la señora María Nelly Molina Sánchez, por conducto de apoderado judicial, promovió el ejecutivo nº 2020-00212-00 en contra de GUIAR -Grupo de Inversiones

2.1. Soleri Parque Residencial, representada legalmente por la señora María Nelly Molina Sánchez, por conducto de apoderado judicial, promovió el ejecutivo nº 2020-00212-00 en contra de GUIAR -Grupo de Inversiones en Arquitectura S.A.S., lo anterior aportando como título ejecutivo el acta de conciliación extrajudicial nº 1282510 suscrita el 6 de febrero de 2020 ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional de Bucaramanga. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la mencionada ciudad, quien libró mandamiento ejecutivo el 11 de diciembre de 2020, ordenando a la convocada que, en el término de 30 días, procediera a realizar la construcción y entrega de «una (1) piscina de adultos (…) una (1) piscina de niños (…) un (1) turco (…) una (1) zona de juegos infantiles de acuerdo al dise ño presentado a la asamblea de copropietarios (…) un (1) portón vehicular que da con la carrera 15 de la ciudad de Bucaramanga», en favor de Soleri Parque Residencial. 2.3. La compañía demandada, interpuso recurso de reposición contra el citado proveído aduciendo que el títuloRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00141-01 3 ejecutivo carecía de los requisitos formales, puesto que el acta de conciliación allegada era ineficaz y susceptible de nulidad, en tanto que esta «(…) versaba sobre obligaciones de

3 ejecutivo carecía de los requisitos formales, puesto que el acta de conciliación allegada era ineficaz y susceptible de nulidad, en tanto que esta «(…) versaba sobre obligaciones de tipo contractual adquiridas por GUIAR SAS con los compradores de las unidades privadas que conforman el conjunto Soleri (…) y en general con la persona jurídica que nació al inscribirse como conjunto residencial (…) la diligencia extrajudicial fue llevada a cabo ante una inspección de policía, estamento que carece de competencia para conciliar en este particular, debido a lo ajeno de su naturaleza». Indicó, que «el mandamiento ejecutivo no es actualmente exigible y la obligación monetaria del título no es clara»; además solicitó que se dictara sentencia anticipada aduciendo falta de legitimación en la causa por activa, pues en su criterio «(…) se echa de menos en el contenido del acta, en su introducción, anexos, acápite de firmas o cualquier otra parte, la identificación de la convocante [María Nelly Molina Sánchez] como representante legal o apoderada del conjunto residencial Solari parque residencial, persona jurídica que ahora funge como ejecutante, pero que no formó parte de la conciliación bajo ninguna calidad, y por lo tanto es ajeno (sic) al litigio que se adelanta». 2.4. El 9 de marzo de 2021, el prenombrado despacho resolvió no reponer el auto del 11 de diciembre de 2020. 2.5. Inconforme con las citadas providencias, GUIAR -Grupo de Inversiones en Arquitectura S.A.S., promueve la

resolvió no reponer el auto del 11 de diciembre de 2020. 2.5. Inconforme con las citadas providencias, GUIAR -Grupo de Inversiones en Arquitectura S.A.S., promueve la presente tutela, en síntesis, reiterando los argumentos esbozados en líneas anteriores.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00141-01 4 Asegura, que «con la resolución dada por el juzgado sobre la falta de legitimación en la causa se pretermite la fase procesal consagrada en el código general del proceso artículo 372 numeral 9, ya que el despacho ha resuelto sobre un asunto de fondo y lo ha excluido del litigio imposibilitando el debate y alegaciones que deben hacer sobre la identidad de los extremos procesales y presupuestos sustanciales para la resolución de fondo del proceso».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo (i) se declare la ineficacia del acta de conciliación expedida ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional de Bucaramanga, y (ii) se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que se pronuncie, nuevamente, sobre la posibilidad de proferir sentencia anticipada en el juicio nº 2020-00212-00 conforme a lo preceptuado en el canon 278 del estatuto procesal vigente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga tras hacer un recuento de las actuaciones

del estatuto procesal vigente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder, y aseguró que la determinación atacada, no evidenció la irregularidad aducida por la parte actora, en relación con la conciliación, pues destacó que esta se surtió por un abogado conciliador inscrito en un centro de conciliación, que en el caso concreto se encuentra debidamente aprobado y registrado frente al Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo con los requisitos consagrados en la Ley 640 de 2001.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00141-01

5 En cuanto a la solicitud de sentencia anticipada, consideró que no era procedente dicha petición, en tanto que el demandado no podía desconocer los acuerdos alcanzados en el precitado documento, máxime cuando no se satisfacían los presupuestos de que trata el artículo 278 del Código General del Proceso.

2. El Director del Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional de Bucaramanga, se opuso a las pretensiones del auxilio, relievando que ese despacho se encuentra legalmente constituido mediante resolución nº 3486 de 3 de diciembre de 2007 expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, donde se le faculta para conocer asuntos en materia, civil, familia, y penal, tal y como est á

encuentra legalmente constituido mediante resolución nº 3486 de 3 de diciembre de 2007 expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, donde se le faculta para conocer asuntos en materia, civil, familia, y penal, tal y como est á preceptuado en el artículo 65 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el canon 19 de la ley 640 de 2001.

3. Soreli Parque Residencial P.H., solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo considerando que no se han afectado las prerrogativas reclamadas por la gestora, y precisando que «(…) en efecto el proceso Ejecutivo 2020212 decidi las excepciones previas, sin que fuera objeto de recursoó́ alguno, encontrándose debidamente ejecutoriada, queriéndose retrotraer términos y argumentos que no fueron esbozados en su debido momento».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que (i) incumple el presupuesto de la subsidiariedad porque «(…) contra la decisión que neg la sentencia anticipada cabía el recurso deó́Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00141-01 6 reposición conforme el artículo 318 del C.G. P., el cual no se agotó», y (ii) en torno a la «ineficacia del acta de conciliación» , destacó que no se vislumbra defecto procedimental alguno en el trámite adelantado ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional de Bucaramanga. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el

se vislumbra defecto procedimental alguno en el trámite adelantado ante el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional de Bucaramanga. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial; agregó, que discrepa de lo resuelto por el aquo en lo relacionado con que no formuló reposición contra la decisión que denegó su petición de dictar sentencia anticipada, puesto que «(…) sería inviable interponer una reposición sobre un auto que esta resolviendo precisamente un recurso de reposición».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga transgredió las garantías esenciales reclamadas por la sociedad promotora, en el ejecutivo nº 2012-00212-00 al dictar el proveído de 9 de marzo hogaño, por medio del cual resolvió la reposición formulada frente al mandamiento ejecutivo, y despachó desfavorablemente la petición de dictar sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la demandada.

2. El principio de subsidiariedadRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00141-01

7 Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la

principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico. Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no esRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00141-01 8 sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las

de protección de sus derechos, pues la acción no esRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00141-01 8 sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

3. Del caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, a la información proporcionada por la autoridad accionada y a las piezas procesales allegadas, la Corte encuentra que el fallo desestimatorio habrá de ser confirmado, precisando que lo será porque la tutela no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la presente acción se torna prematura. 3.1. En efecto, al cuestionarse en la tutela el acta de conciliación aportada como título ejecutivo y aducirse una supuesta falta de legitimación en la causa, dichos reparos desbordan la actual competencia del sentenciador constitucional, en la medida en que anticiparía la resolución de fondo que habría de adoptar el juez de conocimiento, ya que en cualquier momento del litigio, incluso, al dictar sentencia, debe verificar nuevamente los documentos aportados y determinar si es posible seguir con el compulsivo. Ciertamente, más allá de la postura que asumió el juzgado al desestimar la reposición contra el mandamiento ejecutivo, al considerar que el documento allegado cumple con las exigencias legales para reclamar la obligación de hacer deprecada, y no dictar sentencia anticipada, aún no se

juzgado al desestimar la reposición contra el mandamiento ejecutivo, al considerar que el documento allegado cumple con las exigencias legales para reclamar la obligación de hacer deprecada, y no dictar sentencia anticipada, aún no se ha proferido una decisión definitiva sobre el asunto.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00141-01 9 En las condiciones descritas, mientras no se pronuncie de fondo el juez ordinario, a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los aspectos cardinales del pleito sean traídos a definición en sede constitucional, pues ello torna prematura la tutela en tanto la competencia del fallador excepcional se restringe en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción. Sobre la invocación de la salvaguarda en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente: «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria

funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras). 3.2. Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio , porque, según la decantada jurisprudencia constitucional, estaría encaminado a evitar un perjuicio irremediable, definido como tal por la jurisprudencia constitucional, cuando:Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00141-01 10 «en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es  cierto   e   inminente . Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”  de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es   grave , en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción

en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas   urgentes   e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11). Entonces, por estar en curso el proceso tendiente a definir los puntos que motivan la inconformidad, cuya idoneidad y eficacia no está en entredicho, y del cual se está haciendo uso actualmente sin que aún se conozca resultado, el auxilio deprecado deviene improcedente bajo la aludida modalidad, ya que la demandante no probó que se hubieran configurado las exigencias de existencia, gravedad e inminencia del daño, así como la urgencia de adoptar medidas impostergables para remediarlo.

4. Conclusión.

Con las precisiones señaladas en precedencia, se avalará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, toda vez que, por tornarse prematura, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00141-01 11 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por

11 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 68001-22-13-000-2021-00141-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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