CSJ - STC4715-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4715-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4715-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00537-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 26 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Eduardo Cardozo Roa contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor, quien dice actuar « en nombre propio y como apoderado judicial de Inversora Santamaría S.A.S.» acudió al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso [y] al libre acceso a la administración de justicia».Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00537-01
2. Sostuvo que en el juzgado convocado se tramitó una solicitud de prueba anticipada que culminó con auto de 28 de enero de 2020 a través del cual «se tiene por surtido el reconocimiento de facturas de venta».
Dijo que el pasado 21 de enero deprecó, por medio del canal electrónico respectivo, «copias auténticas del auto que reconoce las facturas como título ejecutivo» ; petición que reiteró el
Dijo que el pasado 21 de enero deprecó, por medio del canal electrónico respectivo, «copias auténticas del auto que reconoce las facturas como título ejecutivo» ; petición que reiteró el 15 de febrero y 1º de marzo siguientes, pero a la fecha, tal petición no ha sido atendida.
3. Por lo anterior, solicitó se expidan y entreguen las copias auténticas requeridas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado convocado señaló que la petición a que hace referencia el actor «ya había sido atendida previamente a la interposición de la tutela… no obstante, en aras de dar alcance nuevamente a su requerimiento, se dispuso mediante auto adiado el 19 de marzo de 2021 lo pertinente» Afirmó que «no hubo conculcación alguna a los derechos fundamentales del accionante» y que, en cualquier caso, la misma fue conjurada «en el transcurso de la presente queja constitucional» razón por la que solicitó la denegación del resguardo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00537-01 Desestimó la protección al considerar que la solicitud formulada por la persona jurídica «fue resuelta mediante providencia judicial que dio curso a la petición, acción que incluso fue repetida durante el trámite de la acción de tutela por la funcionaria al proferir el auto del pasado 19 de marzo de 2021» , por lo que se configuró un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
repetida durante el trámite de la acción de tutela por la funcionaria al proferir el auto del pasado 19 de marzo de 2021» , por lo que se configuró un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El actor disintió de la anterior determinación porque, si bien el juzgado dispuso la expedición de las copias, dicha orden no se ha materializado, pues las mismas no le han sido entregadas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer, preliminarmente, si Rodrigo Eduardo Cardozo Roa estaba facultado para promover la presente acción de tutela, bien a nombre propio, ora en representación de la persona jurídica que dice apoderar en la actuación ordinaria y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas constitucionales invocadas por no resolver la solicitud de expedición de copias formuladas dentro de la actuación 2019-00215.
2. Sobre la necesidad de contar con poder especial para acudir a la acción de tutela
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00537-01 Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela
sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto. En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00537-01 haga a través de la representación que le confiera el
nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00537-01 haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).
3. El caso concreto De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fracaso de la salvaguarda, pero no por las
3. El caso concreto De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fracaso de la salvaguarda, pero no por las razones consignadas en el fallo confutado, sino porque aun cuando quien la promovió manifestó actuar en nombre propio, esa simple afirmación no lo habilita para acudir a este excepcional remedio y menos para impugnar la decisión de primer grado bajo el supuesto de encontrarse
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00537-01 vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, solo le compete a las partes allí involucradas y no a sus apoderados, tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación: «(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces
impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante » (CSJ STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01). Ahora, tampoco se observa en la actuación, poder conferido por la representante legal de la persona jurídica a nombre de quien Cardozo Roa dice actuar, pues el mandato otorgado en el trámite ordinario no puede reputarse como especial para acudir al resguardo constitucional habida consideración que no fue extendido para promover la acción tuitiva, lo que significa que carece de postulación para actuar en este asunto. Así, aunque el memorialista sostiene ser el apoderado de la Inversora Santamaría S.A.S. en el proceso objeto de escrutinio, esa circunstancia no lo faculta para asumir la 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00537-01 vocería judicial de ella en este trámite constitucional ya que, para ello, se itera, es indispensable el correspondiente poder especial que acá se echa de menos. En efecto, tratándose de acciones de tutelas en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente,
poder especial que acá se echa de menos. En efecto, tratándose de acciones de tutelas en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC31252017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto. En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).
4. Conclusión Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí indicadas pues, como
02435-01).
4. Conclusión Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí indicadas pues, como
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00537-01 se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó la decisión de primera instancia demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite ordinario para promover la salvaguarda y menos puede reputarse como titular de los derechos que dice quebrantados, pues los mismos solo atañen a las partes. DECISIÓN En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en este proveído. Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en su oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00537-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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