CSJ - STC4716-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4716-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4716-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00473-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de marzo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Ofelia Ávila Lancheros, contra el Juzgado Quinto Civil Del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo nº 2014-00407-00, y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00473-01 2
ANTECEDENTES
1. La querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, « debida administración de justicia », vida y mínimo vital supuestamente vulneradas por la autoridad acusada.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio. 2.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, reconoció a la abogada Ofelia Ávila Lancheros como apoderada de la parte ejecutada.
2.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, reconoció a la abogada Ofelia Ávila Lancheros como apoderada de la parte ejecutada. 2.2. En la misma providencia, el juzgado ordenó actualizar la liquidación de costas y rendir un informe de los títulos consignados.
3. Se infiere que lo pretendido es que se resuelva con prontitud sobre la entrega de los dineros que le corresponderían a Óscar Mauricio Sánchez Santamaría dentro del cobro adelantado en su contra.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina la salvaguarda, precisó que el Área de Títulos de la Oficina deRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00473-01
3 Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, presentó un informe en el cual se indicó que los títulos se encuentran elaborados pero pendientes de cobro. Adicionalmente, señaló que la Oficina de Apoyo no ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de 25 de septiembre de 2020 en lo referente a la actualización de costas, aspecto que se requiere para proceder con la entrega. Por lo anterior, manifiesta que su actuar ha sido de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios
costas, aspecto que se requiere para proceder con la entrega. Por lo anterior, manifiesta que su actuar ha sido de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables.
2. Gustavo Quintero García, apoderado del ejecutante se opuso a la tutela presentada por la representante del ejecutado, aduciendo que el mencionado litigio no ha culminado, que no se ha efectuado la liquidación del crédito, así como tampoco se ha entregado el dinero a su poderdante. Igualmente, solicitó que el proceso continúe su trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó la tutela, tras resaltar que la accionante carece de legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela en nombre de Óscar Mauricio Sánchez Santamaría, al no acreditar dicha facultad mediante poder conferido para el efecto.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00473-01 4 Destacó que el poder invocado por la actora dentro de la acción constitucional es el otorgado por Óscar Mauricio Sánchez Santamaría en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo, sin que sea suficiente para tenerla legitimada para acudir a esta vía, ya que el mandato requerido para la misma amerita especialidad y especificidad para las acciones de esta naturaleza. Finalmente, indicó que si lo intentado por la actora es una agencia oficiosa, no demostró que Óscar Mauricio Sánchez Santamaría se encuentra en alguna imposibilidad
para las acciones de esta naturaleza. Finalmente, indicó que si lo intentado por la actora es una agencia oficiosa, no demostró que Óscar Mauricio Sánchez Santamaría se encuentra en alguna imposibilidad física o mental para presentar, por él mismo, una demanda de tutela en defensa de sus derechos propios, aspecto esencial para que el actuar oficioso resulte válido. IMPUGNACIÓN La formuló la convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y adicionando que como ciudadana puede actuar como agente oficiosa para obtener la entrega inmediata de los dineros a su favor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la accionante está facultada para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias deRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00473-01 5 Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, por la supuesta demora en la entrega de los saldos a favor del ejecutado.
2. Del poder especial para interponer tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el artículo 10 del
presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». El entendimiento de la anterior disposición se fijó de vieja data por la jurisprudencia constitucional, al señalar que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representarRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00473-01 6 los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resalta la Sala. Este razonamiento se amplió y fue profusamente
alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resalta la Sala. Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato, que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras) . Destacado por fuera del texto. Esta Corte también ha venido sosteniendo que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como
menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01). Se destaca extra texto.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00473-01 7 En esa misma línea, señaló que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01). Subraya la Sala.
3. El caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Corte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, porque la abogada solicitante carece de poder para actuar en este caso.
3. El caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Corte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, porque la abogada solicitante carece de poder para actuar en este caso.
En efecto, la representación judicial a que alude la reclamante respecto de Óscar Mauricio Sánchez Santamaría, resulta insuficiente para los efectos del presente auxilio, en la medida en que, si bien pudo fungir como mandataria judicial del ejecutado en el referido trámite, tal situación no la faculta para actuar en su nombre frente a la tutela, pues para ello requería acreditar el poder especial conferido para adelantar esta acción constitucional; sumado a que solo en la etapa de impugnación invocó su calidad de agente oficiosa sin acreditarla.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00473-01 8 Sobre el particular, aunado a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha sostenido que: «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la
judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante » (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC9978-2020, 12 nov. 2020, rad. 00494-01, entre otras). Negrilla fuera del texto. Así, el hecho de que Ofelia Ávila Lancheros actúe como mandataria judicial del demandado en el referido juicio, no la faculta para actuar en su nombre frente a la tutela por las presuntas demoras atribuidas al juez de la causa, pues siendo su cliente el presuntamente afectado con la actuación censurada, la salvaguarda de sus garantías es un asunto que requería acreditar el poder especial conferido para esos efectos, o en últimas, invocar y demostrar la calidad de agente oficiosa. En ese sentido, se reitera que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucionalRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00473-01 9
hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucionalRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00473-01 9 de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01); así mismo, que : «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01). 3.2. En relación con la posibilidad de ejercer este excepcional mecanismo a nombre ajeno cuando no se cuenta con la representación judicial derivada de un poder especial, debe advertirse que se requiere que el interesado aduzca su calidad de agente oficioso, atendiendo lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo analizado en la jurisprudencia antes aludida. No obstante, en el caso bajo examen, la precursora
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo analizado en la jurisprudencia antes aludida. No obstante, en el caso bajo examen, la precursora solamente invocó esta posibilidad en su escrito de impugnación, sin demostrar alguna circunstancia personal de quien adujo representar en la presente diligencia, como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, omisión que, por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00473-01 10
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del amparo, dada la carencia de poder especial para actuar en esta causa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-22-03-000-2021-00473-01
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