CSJ - STC4718-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4718-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4718-2021 Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00062-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación al fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que el Centro Comercial San Judas P.H., le instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2019-00862.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso» con ocasión de las decisiones emitidas en segunda instancia en el juicio de la referencia. En consecuencia, pidió que se ordenara alRadicación n° 76001-22-03-000-2021-00062-01 estrado convocado notificar «la admisión de la apelación en legal forma, de conformidad con el decreto 806 del año 2020”. En sustento, sostuvo que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Seguridad y Vigilancia Cien por Ciento Ltda. (23 oct. 2019) y, posteriormente, desestimó las excepciones y dispuso «seguir adelante la ejecución» (22 oct. 2020).
y a favor de Seguridad y Vigilancia Cien por Ciento Ltda. (23 oct. 2019) y, posteriormente, desestimó las excepciones y dispuso «seguir adelante la ejecución» (22 oct. 2020). Señaló que apeló el veredicto y el Juzgado Once Civil del Circuito admitió el recurso « de conformidad con el artículo 327 del C.G.P.» (11 nov. 2020), y el día 20 siguiente, resolvió: «FIJAR el día 3 de febrero de 2021 a las 9:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación y fallo dentro del proceso Ejecutivo adelantado por SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA. contra CENTRO COMERCIAL SAN JUDAS P.H., conforme lo establece el artículo 327 del C.G.P. Al punto, este Despacho desarrollará la audiencia privilegiando la VIRTUALIDAD. Para tal efecto, se darán las directrices y se notificará a las partes el respectivo link para su conexión a la misma». Indicó que, en interlocutorio de 9 de diciembre, el ad quem, tras estimar que « de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la parte apelante no sustentó dentro de los cinco (5) días », y reconocer que «el Juzgado erradamente señaló fecha para la sustentación del mismo», lo declaró desierto, proveído contra el que no interpuso ningún recurso. 2Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00062-01
erradamente señaló fecha para la sustentación del mismo», lo declaró desierto, proveído contra el que no interpuso ningún recurso. 2Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00062-01 2.- El Juzgado Once Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder e informó que « en auto No.1170 del 20 de noviembre de 2020, se señaló (…) para el día 3 de febrero de 2021 a las 9:30 a.m., la Audiencia de sustentación del recurso de apelación y fallo dentro de la acción ejecutiva »; sin embargo, al « establecer que la parte apelante no sustentó su alegación conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y dentro de los términos que consagra el inciso 2º del artículo 118 del C.G.P., dejó sin efecto la fecha programada para la sustentación -3 de febrero de 2021, a las 9:30 amy consecuentemente, a la luz de lo previsto en el referido Decreto, declaró la deserción del recurso». Advirtió, además, que el promotor formuló incidente de nulidad, negado en ambas instancias por improcedente. El Veintiuno Civil Municipal y Seguridad y Vigilancia Cien por Ciento LTDA, detallaron las etapas surtidas en el pleito y exigieron el despacho desfavorable de la guarda. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo concedió la salvaguarda, « habida cuenta que (el apelante) fue inducido en error, al haberse admitido el remedio en
pleito y exigieron el despacho desfavorable de la guarda. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo concedió la salvaguarda, « habida cuenta que (el apelante) fue inducido en error, al haberse admitido el remedio en conformidad al artículo 327 del Código General del Proceso, sin haber hecho mención alguna respecto al artículo 14 del Decreto 806 de 2020», porque « al haber convocado a la celebración de la audiencia ya mencionada que solo es plausible con el precepto original », se generó «una expectativa de cómo se iba a desenvolver la actuación» y sin justificación legal, en fecha posterior, aplicó la sanción consagrada en el Decreto 806 de 2020. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00062-01 2.- Impugnó Seguridad y Vigilancia Cien Por Ciento LTDA., precisando que el actuar del acusado no fue caprichoso de cara a la interpretación de la norma procedimental y que el auxilio sólo se abre paso cuando se agotan las herramientas «procesales» por el interesado, y aquí «no se sustentó la apelación» en la debida oportunidad. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo
el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov). Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo declaró desierto, por falta de sustentación» (9 dic). Dichas resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a, pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición» de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». 4Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00062-01 Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad quem reprochado la «inconformidad» que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación de fecha, así como aquella que aplicó la sanción por falta de «sustentación» al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las
admisión y la programación de fecha, así como aquella que aplicó la sanción por falta de «sustentación» al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta. Al respecto, esta Sala tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021). Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha 5Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00062-01
surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha 5Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00062-01 menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC105412018 citada en STC762-2021). 2.- Por último, se aclara que la incuria predicada no se supera ante la interposición de cualquier remedio jurídico, como el de la «nulidad», ya que su propósito no está dirigido a que la misma instancia donde se produjo una decisión, subsane por contrario imperio los agravios o errores en que se pudo incurrir, como en efecto, lo hizo San Judas P.H., utilizando un camino, que además no era el idóneo para la defensa de sus intereses. 3.- Lo anterior, pone de relieve la revocatoria del veredicto revisado en esta oportunidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que el Centro Comercial San Judas P.H., le formuló al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.
procedencia anotadas. En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que el Centro Comercial San Judas P.H., le formuló al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. 6Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00062-01 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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