CSJ - STC4718-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4718-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4718-2023 Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01417-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Mariela Medina Lozano contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil y los señores Esperanza, Marco Antonio, Blanca Edilma, Luis Jesús, Cecilia, Matilde y Leonardo Medina Lozano, María Helia Medina de Ramírez y José Augusto Uribe Medina.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado
68679221400020210006700.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los
siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Los señores Esperanza, Mariela, Marco Antonio y Leonardo instauraron demanda de sucesión intestada del causante Marco Aurelio Medina Pereira.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01417-00 2 2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, que ordenó la entrega del proceso al partidor el 14 de septiembre de 2018 y el 7 de diciembre siguiente corrió traslado de las
2 2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, que ordenó la entrega del proceso al partidor el 14 de septiembre de 2018 y el 7 de diciembre siguiente corrió traslado de las objeciones, las cuales fueron resueltas el 17 de mayo de 2019, ordenando rehacer. Surtido el traslado pertinente, el 16 de agosto de 20191, aprobó la partición. 2.3. Aduce que, una vez fueron notificados los herederos, la señora Mariela Medina Lozano solicitó la corrección, por errores en la identificación del inmueble que le había sido adjudicado, por lo cual, 16 de enero de 20202, el Juzgado requirió a la partidora. El 24 de febrero de 20203, el despacho puso en conocimiento de los interesados el escrito aclaratorio presentado por la partidora sobre la identificación del bien, cuya entrega fue ordenada el 9 de septiembre de 2021. 2.4. Señala que, el «30 de noviembre de 2020», al notificarse de los predios que iban a ser entregados, le informaron que el suyo correspondía al innominado o peñas blancas, el cual, afirma, no era el que había sido adjudicado, de manera que alega que fue despojada del bien que había cultivado y en el que invirtió todo su capital, como consecuencia de la «conducta omisiva e irresponsable del señor Juez de San Gil». 2.5. Por lo anterior, la gestora impetró recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil contra de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado
2.5. Por lo anterior, la gestora impetró recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil contra de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, con fundamento en la causal 1° del artículo 355 del Código General del Proceso. Cumplido el respectivo trámite, 6 de marzo de 2023, el fallador encontró probada la excepción de mérito de «Inexistencia de los presupuestos o requisitos axiales previstos en la ley para el ejercicio de la acción de revisión de cara a la causal invocada» y, en consecuencia, la declaró infundada. 1 Carpeta 6 archivo Pdf.534. Sentencia aprobatoria de partición, cuaderno principal. 2 Carpeta 6 archivo Pdf.553. Auto, cuaderno principal. 3 Carpeta 6 archivo Pdf.573. Auto Trámite, cuaderno principal.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01417-00 3
3. La actora argumenta que el Tribunal accionado, al resolver la demanda de revisión, incurrió en los defectos material, sustantivo y fáctico, porque se fundamentó en «actuaciones distintas a lo pedido, sin atender y apartándose de los verdaderos hechos motivos de mi problemática». En ese sentido, precisó que en su escrito no solicitó nada diferente a que lo decidido en el proceso censurado se cumpliera, según la corrección de los errores referentes al predio en disputa.
Asevera que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas documentales allegadas y centró su atención en la terminación del proceso
corrección de los errores referentes al predio en disputa. Asevera que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas documentales allegadas y centró su atención en la terminación del proceso de herencia, para concluir que la decisión estaba ejecutoriada.
4. Conforme a lo relatado y aduciendo ser una persona de avanzada edad, que no cuenta con «una pensión, actividad económica o laboral», solicita que se le permita su «supervivencia en forma digna o con oportunidades».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil hizo un recuento de las actuaciones adelantadas, para resolver el recurso extraordinario de revisión cuestionado.
2. Quien adujo ser el apoderado de los señores Blanca Edilma Medina Lozano, María Helia Medina de Ramírez, Luis Jesús Medina Lozano y Rosalba Medina de López se opuso a la prosperidad de la tutela, porque no se vulneró derecho alguno y por no cumplir con el postulado de la subsidiariedad, porque no se recurrió la providencia que decretó y negó unas pruebas ni la decisión de fondo.
3. Cecilia Medina Lozano y Laura Rosario Serrano Velásquez manifestaron que se debe resolver lo que en derecho corresponda.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01417-00
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III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia emitida el 6 de marzo de 2023, que declaró infundado el recurso
derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia emitida el 6 de marzo de 2023, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al decidir el asunto, expuso los motivos por los cuales declaró infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceeso, haciendo referencia, en primera medida, al inciso 2 del artículo 278 ibidem y a jurisprudencia relacionada de esta Sala de Casación Civil sobre la posibilidad de proferir un fallo anticipado en el asunto 4. Luego, citó los artículos 354 y siguientes del estatuto procesal vigente y lo referido por la Corte Constitucional sobre la procedencia del recurso contra las sentencias ejecutoriadas5. 2.1. De cara a la causal invocada y a sus presupuestos, citó jursiprudencia de esta Sala 6, estableciendo que la actora «no demostró cuándo encontró los documentos» que habrían variado la decisón atacada, a pesar de que dicha carga probatoria debía ser asumía por la demandante, limitándose a hacer una serie de afirmaciones, pero «sin aportar los medios suasivos de tal clase de situación fácticas».
Sobre el particular, el Colegiado precisó que lo que se infería de la demanda era una «falta de diligencia propia en procura de establecer la verdadera condición jurídica de los bienes que pudieran hacer parte del haber herencial», pues solo dijo:
Sobre el particular, el Colegiado precisó que lo que se infería de la demanda era una «falta de diligencia propia en procura de establecer la verdadera condición jurídica de los bienes que pudieran hacer parte del haber herencial», pues solo dijo: 4 CSJ SC12137-2017, CSJ SC132-2018 y CSJ SC439-2021, reiteradas en CSJ SC1075-2022. 5 Sentencia SU-026/2021. 6 Sentencia CSJ SC644-2020.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01417-00 5 …que nunca se tuvo pleno conocimiento de los bienes dejados en la masa sucesoral del de cujus Marco Aurelio Medina Pereira, por falta de los correspondiente certificados de libertad y tradición de los bienes a herederar, es así como dentro del proceso el señor Wilson Leonardo Rodríguez Reyes, en calidad de secuestre de la sucesión, con fecha 15 de julio de 2014, informa al juzgado novedad que se presenta con los predios embargados y secuestrados especialmente con el predio “Innominado o Peña Blanca” con matrícula inmobiliaria 306-3638, pero sí se registra el predio “Puertas” con matrícula inmobiliaria antigua No. 11245122-43 y código predial nacional: 684980000000000080038000000000”. 2.2. Igualmente, al revisar las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión, en concreto, el informe rendido por el secuestre el 15 de julio de 20147, resaltó que éste indicó que: …los predios entregados en las diligencias de secuestre, no corresponden a los
de sucesión, en concreto, el informe rendido por el secuestre el 15 de julio de 20147, resaltó que éste indicó que: …los predios entregados en las diligencias de secuestre, no corresponden a los croquis entregados en diligencia de secuestre con las matrículas inmobiliarias ya que revisados en la página web del IGAC se diferencian ampliamente y el predio denominado puestas que hace parte de la finca el resplandor de aproximadamente 4,5 hectáreas no aparece en ninguna diligencia de secuestre se encuentra identificado con el número de código predial 68-498-00-00-00080038-000 y matricula inmobiliaria 11245122-43, por tanto solicito me sea aclarado… De ello concluyó que la inconsistencias respecto de los predios «Innominado o Peña Blanca», que en realidad para la parte recurrente era el denominado «Puertas», no eran desconocidas por los interesados en el proceso, de manera que, ante la afirmación que en ese sentido hizo el secuestre, debieron hacer que se esclareciera dicha circunstancia. 2.3. Frente a la incidencia de los documentos «ficha catastral nro. “684980000000000080038000000000”, con fecha 16 de agosto de 1978, y la escritura pública 396 del 16-11-1943» en la aprobación del trabajo de partición, señaló que, al «no cumplirse con los presupuestos referidos a la demostración del momento en que se encontraron los documentos invocados como soporte de recurso de revisión», no era necesaria hacer la valoración respectiva sobre su importancia en el proceso de sucesión.
demostración del momento en que se encontraron los documentos invocados como soporte de recurso de revisión», no era necesaria hacer la valoración respectiva sobre su importancia en el proceso de sucesión. 7 Carpeta Tribunal archivo 07. Pruebas05.Pdf del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01417-00 6 2.4. Por último, precisó que, si lo planteado se circunscribía a que el bien no fue inventariado, debido a que «la documentación que aduce la demandante es sobreviniente al proceso partitivo», lo pertinente era haber hecho uso del mecanismo procesal de la partición adicional, previsto en los artículos 518 y siguientes del Código General del Proceso.
3. De lo dicho, advierte la Sala que la acción constitucional de la referencia no tiene vocación de prosperidad, pues, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, la decisión cuestionada no luce irrazonable o arbitraria. Ello, dado que fue proferida por el juzgador natural, bajo una hermenéutica plausible de la normativa aplicable y las pruebas allegadas, concluyendo que no se demostró cuándo se obtuvieron los documentos que se querían hacer valer ni la razón por la cual no pudieron ser aportados al proceso, pues, contrario a lo afirmado, la inconsistencia relacionada con la denominación de los predios «Innominado o Peña Blanca» y «Puertas» era conocida por los interesados. Así las cosas, como las conclusiones del juez de conocimiento, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o
interesados. Así las cosas, como las conclusiones del juez de conocimiento, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar. Asimismo, esta Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas.
4. Por lo anterior, se negará la tutela.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01417-00
7 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)