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CSJ - STC4719-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4719-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4719-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00132-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiunos (2021). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Juan Esteban Andrade Vera le instauró al Juzgado Séptimo de Familia de esa sede, aRadicación nº 080012213000-2021-00132-01 Belén Cruz Gómez, a la Procuradora Quinta Judicial de Familia y al Defensor de Familia de la misma urbe, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena - Centro Zonal Santa Marta 1 y demás intervinientes en el pleito objetado.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, exigió el amparo de sus prerrogativas al

Regional Magdalena - Centro Zonal Santa Marta 1 y demás intervinientes en el pleito objetado.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, exigió el amparo de sus prerrogativas al «debido proceso, derechos fundamentales y prevalentes de los niños, como cuidado, amor, salud, tener una familia y no ser separados de ella, libre expresión de sus opiniones y respeto a su condición humana», presuntamente transgredidos por las autoridades querelladas.

Como sustento, señaló que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla adelantó «juicio de restablecimiento de custodia y cuidado personal» (rad. 2019166) promovido por Belén Cruz Gómez, madre biológica de los menores agenciados, los que, por decisión judicial desde el mes de mayo de 2018 se encuentran bajo la custodia del padre. Arguyó que, en vista pública de 4 de marzo de 2021, la juzgadora convocada, sin la presencia de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF, decretó «la suspensión de los derechos parentales - patria potestad, del señor Juan Esteban Andrade Vera frente a sus menores hijos, Jacobo y Luciana Andrade Cruz », los que, en adelante 2Radicación nº 080012213000-2021-00132-01 y en forma exclusiva estarían en poder de la progenitora, hasta tanto el padre interpusiera «proceso de restablecimiento de derechos parentales o patria potestad».

2Radicación nº 080012213000-2021-00132-01 y en forma exclusiva estarían en poder de la progenitora, hasta tanto el padre interpusiera «proceso de restablecimiento de derechos parentales o patria potestad». Se quejó de que se le «suspendiera la patria potestad » con extralimitación de la facultad de fallar ultra -petita, en un litigio de única instancia como es el «de restablecimiento de custodia y cuidado personal», cuando debió serlo en uno de «suspensión de la patria potestad» que tiene doble instancia, por lo que, esa resolución y las actuaciones desplegadas por las demás entidades encartadas en procura de su cumplimiento, le cercenaron a él y sus descendientes «los derechos de defensa y debido proceso». Además, destacó la presunta nulidad de esa determinación por haber sido expedida por fuera de los términos previstos en los arts. 121 y 3735 de la Ley 1564/12, al no aceptarse la pérdida de competencia de la servidora censurada, quien tampoco dispuso su prórroga para fallar. Suplicó, en compendio, dejar sin efecto la providencia dictada el 4 de marzo de 2021, al ser contraria a las garantías procedimentales establecidas en el C.G.P y la Ley 1098 de 2006, además de violatoria de los «derechos fundamentales de los niños».

garantías procedimentales establecidas en el C.G.P y la Ley 1098 de 2006, además de violatoria de los «derechos fundamentales de los niños».

2. Los Juzgados Octavo de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Barranquilla indicaron, el primero,

3Radicación nº 080012213000-2021-00132-01 haber diligenciado el «pleito de custodia y cuidado personal adelantado entre los mismos extremos», terminado con sentencia de 28 de mayo de 2018 que ratificó la «custodia de los niños» en cabeza de Andrade Vera, y el segundo, haber admitido la demanda que por privación de patria potestad interpuso Juan Esteban contra Belén Cruz Gómez (14 feb. 2019), pendiente de fijar fecha para audiencia. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Santa Marta 1 Regional Magdalena y el Intendente del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia Mesan, adscrito a la Policía Metropolitana de Santa Marta -Magdalena, manifestaron que su actividad en el curso del «rescate y allanamiento » obedeció a la orden consignada en el veredicto del despacho querellado. El Defensor de Familia Centro Zonal Sur Oriente (Atlántico) y Belén Cruz Gómez se opusieron al resguardo. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla guardó silencio, en tanto la Secretaría de esa oficina remitió el expediente digital de la causa objetada.

El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla guardó silencio, en tanto la Secretaría de esa oficina remitió el expediente digital de la causa objetada. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN El a quo concedió la salvaguarda tras evidenciar que el estrado cuestionado “(…) incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer las normas que rigen la materia, so pretexto de la facultad de fallar ultra y extra petita (…) [, porque] cercena la 4Radicación nº 080012213000-2021-00132-01 posibilidad de apelar el fallo, en cuanto a que la custodia y cuidado personal se tramita por un procedimiento verbal sumario de única instancia, mientras que la suspensión de la patria potestad se adelanta por uno verbal susceptible de segunda instancia (…)”. Destacó que “(…) resolvió sin fundamento en las causales previstas en la legislación sustancial para la figura de la suspensión de la patria potestad, que entraña de un lado una protección para el niño, niña o adolescente, pero de otro la restricción a los derechos parentales, todo lo cual impone la injerencia de este Tribunal en aras de que sea conjurado dicho agravio (…)”. En consecuencia, dejó sin efecto “(…) la sentencia proferida el 4 de marzo de este año (…)» y ordenó, que nuevamente «se practique la audiencia conforme al procedimiento establecido en el artículo 392 del Código General del Proceso y demás

proferida el 4 de marzo de este año (…)» y ordenó, que nuevamente «se practique la audiencia conforme al procedimiento establecido en el artículo 392 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, y (se) profiera una nueva decisión que atienda las directrices señaladas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”. Recurrieron Juan Esteban Andrade Vera y Belén Cruz Gómez. Aquel porque extrañó un pronunciamiento en lo atinente a la «vulneración y amenaza al interés superior de los menores involucrados directos en el conflicto judicialfamiliar» por la conducta de los accionados, y se mostró inconforme con la «convalidación de la nulidad del art. 121 C.G.P», porque, en su sentir, «el límite para incoarla no deviene del imperio de la ley, pues ésta sólo exige que se pida antes de dictar sentencia o fallo de primera instancia », tal como fue alegada en la Litis opugnada. 5Radicación nº 080012213000-2021-00132-01 Cruz Gómez, por su parte, defendiendo (i) La necesidad del «fallo ultra petita », debido a la facultad que tienen los jueces de familia, consagrada en el parágrafo 1º del art. 281 del C.G.P., que «debe ejercerse cuando sea necesario brindarles protección adecuada a los menores y prevenir consecuencias futuras de la misma índole», como la que tienen sus hijos desde marzo de 2018 bajo la custodia del

brindarles protección adecuada a los menores y prevenir consecuencias futuras de la misma índole», como la que tienen sus hijos desde marzo de 2018 bajo la custodia del padre y la «necesaria protección de ellos a fin de cesar la instrumentalización y victimización paterna» y, (ii) La ausencia del defecto procedimental absoluto ante la no conculcación del «debido proceso », porque el suplicante no apeló la providencia fustigada.

CONSIDERACIONES

1. Ab initio , se advierte el decaimiento de los reparos planteados por los quejosos, pues, revisado el paginario, se constata el quebranto al “debido proceso” del impulsor como los derechos prevalentes de sus hijos menores de edad y el desafuero imputado por el proceder del juzgado cuestionado, en señal de lo cual, habrá de confirmarse el fallo de primer grado, tal como pasa a verse: 1.1. Frente al reproche de Juan Esteban Andrade, relacionado con la falta de «pronunciamiento» del a quo superlativo respecto del comportamiento de los convocados en el «conflicto judicial por violencia intrafamiliar», como amenazas de las que son víctimas los menores en procura de velar por su «interés superior», lo que observa la Sala es

6Radicación nº 080012213000-2021-00132-01 que el Tribunal de Barranquilla, sí se manifestó al señalar

de velar por su «interés superior», lo que observa la Sala es 6Radicación nº 080012213000-2021-00132-01 que el Tribunal de Barranquilla, sí se manifestó al señalar que: «en cuanto a la inasistencia de los delegados de la Procuraduría y de la Defensoría a la audiencia, y la supuesto conducta omisiva de aquellos en la defensa de los derechos de sus descendientes, se tiene que ello escapa de la esfera de conocimiento del juez de tutela, debiendo enervar su queja ante las autoridades correspondientes para la investigación a que haya lugar». Cosa distinta es que el impugnante no esté de acuerdo con lo así solventado, lo que no habilita la adopción de medida adicional alguna. 1.2. En punto del presunto «vicio nulitativo generado en la pérdida automática de competencia del art. 121 del CGP» que el actor le enrostra al estrado encartado, como lo señaló el Tribunal, dicha irregularidad quedó saneada por su propia incuria. En efecto, notificado de la demanda el 19 de junio de 2019, en principio, el año previsto en la norma vencía el 19 de junio de 2020. No obstante, dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a causa de la pandemia, que se prolongó hasta el 1 de agosto de 2020, dicho lapso se extendió hasta el 5 de noviembre de ese año, advirtiéndose que el gestor actuó en diligencias como las del 24 de noviembre 9 y 15 de

el 1 de agosto de 2020, dicho lapso se extendió hasta el 5 de noviembre de ese año, advirtiéndose que el gestor actuó en diligencias como las del 24 de noviembre 9 y 15 de diciembre, sin alegar la nulidad que ahora implora; solo 7Radicación nº 080012213000-2021-00132-01 hasta el 15 de febrero de 2021, cuando ya había sido convalidada la invalidez pidió la declaración de nulidad. Lo anterior, tiene respaldo en la sentencia C443/2019 en la que la Corte Constitucional declaró «LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión  “de pleno derecho”  contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA  del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». 1.3. En lo que concierne con la supuesta «necesidad de fallar ultra petita» en el «juicio de restablecimiento de custodia y cuidados personales» aducida por Belén Cruz Gómez, cabe precisar que, si bien el legislador al expedir el Código General del Proceso contempló en el parágrafo 1º del art. 281 que « [e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar

Gómez, cabe precisar que, si bien el legislador al expedir el Código General del Proceso contempló en el parágrafo 1º del art. 281 que « [e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente... y prevenir controversias futuras de la misma índole»; también lo es que ningún juez en uso de esa facultad puede exceder la competencia a él asignada en determinados asuntos. Lo advertido en el sub judice, es que, en desmedro de la máxima de «competencia» consagrada en el numeral 3º del art. 21 del CGP, según la cual, los jueces de familia conocen en única instancia “de la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes” que 8Radicación nº 080012213000-2021-00132-01 fue el proceso sometido a su escrutinio, adoptó una determinación «propia» del proceso previsto para los “jueces de familia en primera instancia” , como lo es el del numeral 4° del art. 22 ibídem “de la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad”, cercenándole al impulsor el «derecho a la doble instancia». De suerte que, no es de recibo el alegato de Cruz Gómez, porque el estrado acusado, en pro de las garantías prevalentes de los niños, no podía comprometer de manera

De suerte que, no es de recibo el alegato de Cruz Gómez, porque el estrado acusado, en pro de las garantías prevalentes de los niños, no podía comprometer de manera oficiosa el ejercicio de «la patria potestad » de su padre, en extralimitación de facultades. Como así lo hizo consumó un yerro de índole procedimental, proveniente de la inobservancia de las «reglas de competencia» prevista en las normas adjetivas con transgresión del «derecho de defensa». Entonces, brota la vía de hecho que encontró el a quo en la providencia censurada, sobre lo cual, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo a la Corte Constitucional, que el «defecto procedimental absoluto » se produce al violar el «debido proceso » de un extremo en la Litis, así: “4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial  “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia ; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes  o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar 9Radicación nº 080012213000-2021-00132-01 los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente

los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar 9Radicación nº 080012213000-2021-00132-01 los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales” (Negrilla Adrede – (CC T-352/12) -CSJ STC4307 de julio 8 de 2020-) 1.4. En cuanto, al argumento final de la convocada, respecto a no haber sido apelada por el precursor el fallo que «declaró la suspensión de los derechos parentalespatria potestad del padre», valga decir que, si Andrade Vera no hizo uso de dicho recurso, obedeció simplemente a que se trataba de un «proceso verbal de única instancia » que no goza de dicho beneficio.

2. Como colofón, el veredicto opugnado será refrendado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación nº 080012213000-2021-00132-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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