CSJ - STC4719-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4719-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4719-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada por Pedro Pablo Rico Castillo, Mauricio Mancera Leguizamón, Rafael Mayorga Manrique, Siervo De Jesús Penagos Piragauta, Ismael Alfonso Rodríguez Parra, Ibeth Elvira Herrera Barrios, Javier Roberto Cabrera Garzón, Wilson Javier Zabala Neuta, Jorge Eliécer López López, Javier Adalberto Urrea Beltrán en calidad de agente oficioso de Luz Marlene Lozano Contreras (Fallecida), Luis Eduardo Plazas Plazas (Fallecido), Rodolfo Cangrejo Uribe, Raúl Fandiño Ayala, Pedro Pablo Cubillos Calderón, Henry Castellanos Cubillos, Alcibíades Fuentes Gómez, Jairo Ramos Bermúdez, Norberto Téllez Abril, Tomás Fernando Moreno Montenegro, Javier Roberto Cabrera Garzón, Luis Eduardo Quiroga Tere, Henry Leonel Carrión Jiménez y Hernando Otálora Fuentes frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la
Descongestión Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01 ANTECEDENTES Los promotores del resguardo constitucional deprecaron la violación a sus derechos fundamentales a la libertad de asociación colectiva, debido proceso e igualdad presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite que culminó con la sentencia SL2256 de 2022, con la cual se decidió o casar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. Trámite ordinario que promovieron como trabajadores de Codensa SA contra el Acta Convencional 01 de ocho de julio de 2011 para que se declarara su ineficacia porque la empresa demandada auspició ese acuerdo ilegal modificando cláusulas de la Convención de 2004 y 31 de diciembre, en absoluta violación a los artículos 78 del estatuto del sindicato, 39 y 376 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, se duelen de la sentencia proferida en casación porque en su criterio se incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto omitió que en la negociación entre Codensa S.A ESP y Sintraelecol fue desconocido el debido proceso constitucional y legal que hace ineficaz el acta convencional 01 del 8 de julio de 2011.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
desconocido el debido proceso constitucional y legal que hace ineficaz el acta convencional 01 del 8 de julio de 2011. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Codensa S.A. ESP solicitó que negar el amparo, pues es inexistente el vicio sustantivo alegado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Precisó la Sala Penal de esta Corte, que una vez revisado el 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01 expediente providencia y la sentencia cuestionada no se observaron los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional y que en virtud del principio de autonomía judicial le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y que sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. LA IMPUGNACIÓN Los quejosos reiteraron los alegatos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia incumple el requisito de inmediatez, como se advierte de entrada, teniendo en cuenta que entre la
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01 data en que se notificó la prenotada sentencia de casación (7 de julio de 2022) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 9 de febrero de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto d 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007,
Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Además, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, explicó los motivos por los cuales no observó arbitrariedad y deficiencia probatoria de la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, específicamente, en punto a los elementos demostrados de la relación laboral precisó:
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01 Las conclusiones a las que arribó el Tribunal, en primer lugar, consistieron en que los trabajadores demandantes carecían de legitimación para exigir el cumplimiento de las cláusulas convencionales respecto a los «permisos sindicales, ayudas al sindicato, derecho de información, actividades deportivas y culturales y estructura de cargos», modificadas con el acta convencional n. ° 01 de 2011, en tanto se enmarcan en situaciones laborales colectivas o que afectan las relaciones del sindicato con la empresa y por tanto, hacían parte de un conflicto jurídico de carácter colectivo, en torno al cual, solo la organización estaba legitimada para deprecar el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del CST.
de un conflicto jurídico de carácter colectivo, en torno al cual, solo la organización estaba legitimada para deprecar el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del CST. En segundo lugar, coligió que en la asamblea extraordinaria celebrada el 1 de abril de 2011, se obtuvo la aprobación a la modificación de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, por la mayoría de los asociados, toda vez que de 355 afiliados, 201 aprobaron esta negociación y autorizaron al presidente de la seccional, para su firma, conjuntamente con la del empleador; que ante un vacío en los estatutos para solucionar los conflictos internos en la misma organización, por oposición de algunos afiliados, debía acudirse al mandato del inciso 2 del artículo 39 de la CN, en relación con los principios democráticos como el de la primacía de la voluntad de la mayoría. En tercer lugar, concluyó que la circunstancia por la cual SINTRAELECOL «acudió» a la CUT, en aras de lograr una solución al conflicto interno, dentro del marco de autorregulación, no contradecían sus estatutos, por lo que no había fundamento para declarar la ineficacia del acta convencional n.° 01 del 8 de julio de 2011. En cuanto a las modificaciones introducidas por la mencionada acta al instrumento colectivo de 2004-2007, consideró, luego de analizadas cada una de las cláusulas objeto de inconformidad, que la mayoría de ellas no desmejoraban las prerrogativas de sus beneficiarios, mientras que las otras, no
de las cláusulas objeto de inconformidad, que la mayoría de ellas no desmejoraban las prerrogativas de sus beneficiarios, mientras que las otras, no tenían como destinatarios a los demandantes ni se demostraron los perjuicios reclamados. Por su parte, la censura arguye que el juez colegiado, incurrió en los siguientes errores graves y evidentes de hecho: i) no dar por demostrado estándolo, que en la negociación entre CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL, se desconoció el debido proceso constitucional y legal, consagrado en los artículos 373-3, 374-2, 376 y 43 y 436 del CST, que hacen ineficaz el acta convencional n.° 1 del 8 de julio de 2011; y, ii) dar por demostrado sin estarlo, que la «ASAMBLEA DE EMPRESA» realizada el 1 de abril de 2011, podía «desmejorar derechos, cambiar o vender una convención colectiva de trabajo», con desconocimiento adicional del debido proceso constitucional. Señalan que los anteriores yerros, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas «válidamente decretadas y practicadas», con las 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01 cuales se demostró que para la firma del acta convencional de 8 de julio de 2011, no se observó el procedimiento constitucional y legal para modificar el convenio colectivo de 2004-2007, en tanto no se cumplieron las etapas que consagra la normativa; que el colegiado incurrió en la equivocada intelección
2011, no se observó el procedimiento constitucional y legal para modificar el convenio colectivo de 2004-2007, en tanto no se cumplieron las etapas que consagra la normativa; que el colegiado incurrió en la equivocada intelección del artículo 475 del CST, al considerar que los demandantes carecían de legitimación en la causa para reclamar el cumplimiento de este instrumento convencional; que el acta n.° 01 de 8 de julio de 2011, no nació a la vida jurídica, dado que por la «completa omisión de las formalidades», carece de validez y eficacia jurídica. Destaca la Sala que en ambos cargos formulados, la censura advierte la omisión de los procedimientos y etapas legales y constitucionales, por lo que pretende se declare «inconstitucional» «ilegal» e «ineficaz» el acta convencional del 8 de julio de 2011, mediante la cual se modificaron algunas cláusulas del instrumento colectivo vigente para 2004-2007, suscrito entre el sindicato SINTRAELECOL y la empresa demandada. Bajo esos presupuestos, los problemas jurídicos se contraen a: i) determinar si erró el fallador al concluir que los accionantes no estaban legitimados para deprecar la nulidad del «acta convencional», suscrita el 8 de julio de 2011, en aquello que consideró, que solo concernía a beneficios a favor de la organización sindical; ii) establecer si en los términos en que se celebró el mencionado acuerdo se violó el debido proceso y, en consecuencia, si hay lugar a declarar su invalidez; iii) constatar si las disposiciones del acta convencional
organización sindical; ii) establecer si en los términos en que se celebró el mencionado acuerdo se violó el debido proceso y, en consecuencia, si hay lugar a declarar su invalidez; iii) constatar si las disposiciones del acta convencional significaron una desmejora que conlleve su ineficacia; para posteriormente, iv) definir si las cláusulas de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre el Sindicato SINTRAELECOL y CODENSA S.A. ESP, permanecen vigentes. i) Legitimación de los demandantes Cabe memorar lo expresado por esta Corte, en cuanto a la inviabilidad de reclamar individualmente la nulidad o anulabilidad de un acuerdo colectivo, acorde con lo regulado en los artículos 2 del Convenio 87 de la OIT, 39 de la Constitución Política y 353 del CST, relacionados con el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, en defensa de sus intereses, tal como se adoctrinó en la sentencia
CSJ SL3933-2018.
Es decir, en el derecho colectivo del trabajo, los sindicatos son asociaciones que les permiten a sus miembros, conjugar sus intereses individuales para lograr una comunidad, que haga contrapeso a los intereses del empleador, pues la acción individual generalmente resulta infructuosa para lograr reivindicaciones, dada la desigualdad que caracteriza la relación empleadortrabajador, en la que la sindicalización les permite equilibrar su posición de poder y actuar de modo más efectivo ante la empresa. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01
trabajador, en la que la sindicalización les permite equilibrar su posición de poder y actuar de modo más efectivo ante la empresa. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01 De conformidad con el precedente citado, es claro que la organización sindical, como ente abstracto representa el interés colectivo, desde su arista profesional y socioeconómica, interés que, en todo caso, difiere del de sus miembros individualmente considerados, pues de allí deriva su función principal de defensa de los fines e intereses comunes. No se desconoce, sin embargo, la potestad de las organizaciones para actuar en defensa de los intereses individuales de sus asociados, pues así lo consagran el numeral 4 del artículo 373 y el 476 del CST. Es criterio de esta Corporación, que los trabajadores por su propia cuenta, carecen de legitimación para provocar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores porque, admitir lo contrario, equivaldría a aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común. Así lo asentó esta Sala en la sentencia CSJ SL16811-2017: «los representantes de los trabajadores en la puja colectiva deben velar y salvaguardar el interés general de los asociados, no de unos pocos. Por ello, los arreglos a los que arriben deben ser evaluados desde el tamiz del interés colectivo y el bienestar de todos los asociados».
general de los asociados, no de unos pocos. Por ello, los arreglos a los que arriben deben ser evaluados desde el tamiz del interés colectivo y el bienestar de todos los asociados». Desde esta arista, no les asiste razón a los recurrentes en cuanto a la legitimación para solicitar la ineficacia o la inconstitucionalidad del acta convencional celebrada el 8 de julio de 2011 con efectos erga omnes. Conforme a lo expuesto, para una declaración en tal sentido se requería la comparecencia del organismo sindical, en tanto se celebró entre CODENSA S.A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, en representación de los trabajadores de la empresa, por manera que lo allí acordado, no solo cobijaba a los demandantes individualmente considerados, sino a toda una colectividad sindicalizada. Como complemento de lo anterior, el sentenciador estimó que lo acordado con relación con los permisos sindicales; la cláusula sobre ayudas al sindicato que obligaban al empleador a hacer entrega de unos rubros para el sostenimiento y el bienestar social del organismo; la cláusula sobre el derecho a la información; la disposición sobre actividades deportivas y culturales; y lo atinente con estructura de cargos, correspondían a reivindicaciones de tipo colectivo, sobre los cuales no tenía disponibilidad cada uno de los beneficiarios del acuerdo individualmente considerados, razón por la cual, descartó su legitimación para solicitar una eventual ineficacia. Esta inferencia, no fue objeto de ataque en los cargos formulados y privan a la Corte de la
beneficiarios del acuerdo individualmente considerados, razón por la cual, descartó su legitimación para solicitar una eventual ineficacia. Esta inferencia, no fue objeto de ataque en los cargos formulados y privan a la Corte de la posibilidad de descender en su análisis en sede extraordinaria. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01 Así, no se vislumbra equívoco alguno en el aserto del Tribunal, según el cual, los demandantes no se encontraban legitimados para reclamar sobre la validez o legalidad de las modificaciones a la convención que involucraron aspectos colectivos. ii) Debido proceso En relación con la presunta violación al debido proceso, los impugnantes, de manera general, alegan que se pretermitieron las etapas previstas en la ley, relativas al desarrollo del conflicto colectivo, desde la aprobación y presentación del pliego de peticiones, por cuanto todo lo convenido se surtió en un día, el 8 de julio de 2011. Argumentan, además, que se hizo caso omiso de la negativa de la asamblea nacional de delegados del órgano sindical a que se realizara esta clase de acuerdo; se desconoció el procedimiento de denuncia; y, a cambio, se acogió la decisión de la asamblea general de trabajadores, del 11 de abril de aquel mismo año, agrupación que no tenía competencia para decidir acerca de la modificación a la convención colectiva vigente. Conforme a estos razonamientos, conviene recordar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de establecer acuerdos colectivos de todo orden, entre los interlocutores sociales, esto es, sindicatos,
Conforme a estos razonamientos, conviene recordar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de establecer acuerdos colectivos de todo orden, entre los interlocutores sociales, esto es, sindicatos, trabajadores no sindicalizados y empresarios, sin que al efecto medie un conflicto colectivo. Explicado en otros términos, el procedimiento que echan de menos los recurrentes, corresponde al previsto para un conflicto colectivo, en el cual la asamblea general debe aprobar un pliego de peticiones, que debe ser presentado dentro de un plazo que no exceda los dos meses (artículo 376 del CST); nombrar los representantes del empleador para la negociación; dar inicio a la etapa de arreglo directo; y, agotada la misma sin arreglo entre las partes, votar por mayoría absoluta la realización de la huelga o la convocatoria a un tribunal de arbitramento (artículos 431 a 444 ibídem). No obstante, el referido procedimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no constituye requisito sine qua non, para la realización de acuerdos colectivos. Así lo adoctrinó la sentencia CSJ SL9165-2014: Esa contraposición de garantías, esto es la contenida en el acuerdo extra convencional en la convención colectiva de trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella porque una de las aspiraciones del derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello la consecución de la paz social.
carácter laboral convengan sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella porque una de las aspiraciones del derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello la consecución de la paz social. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01 En tal sentido, es posible y deseable que sindicato y empresa coincidan encuentros que los beneficien, suscriban un documento en el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, en tanto eso también traduce bienestar y tranquilidad. (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Posteriormente, en providencia CSJ SL5552-2021, se reiteró que son válidos los acuerdos que conlleven la modificación de la convención colectiva de trabajo. Allí se dijo: […] Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del
ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01 En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad. Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Es claro, sin embargo, que estas modificaciones no pueden implicar desmejora alguna. En todo caso, en nada se afecta la validez de los acuerdos alcanzados a través del acta convencional del 8 de julio de 2011, por el hecho de no haberse
Es claro, sin embargo, que estas modificaciones no pueden implicar desmejora alguna. En todo caso, en nada se afecta la validez de los acuerdos alcanzados a través del acta convencional del 8 de julio de 2011, por el hecho de no haberse seguido el procedimiento estatuido en los artículos 376, 431 y 444 del CST, en la medida en que, conforme a la jurisprudencia relacionada, los empleadores y trabajadores pueden llegar a toda clase de acuerdos sobre las condiciones de trabajo, siempre y cuando no signifiquen un retroceso en los derechos adquiridos. Las mismas razones son de arraigo suficiente para dar respuesta a los cuestionamientos en torno al desconocimiento del procedimiento de denuncia; al hecho de haberse acogido la decisión de la Asamblea General de Trabajadores; y a la negativa de la Asamblea Nacional de Delegados del órgano sindical a que se realizara este tipo de acuerdo. En relación con el último punto, cabe precisar, que corresponde a una mera afirmación de los recurrentes, sin respaldo alguno en el acervo. Así mismo, se omite en el desarrollo del cargo, la demostración que, conforme a los estatutos del sindicato, las directivas seccionales debían acatar las decisiones o instrucciones del mencionado órgano. Por manera, que solo la manifestación de la censura, sobre una supuesta falta de acogimiento de las directrices de la Asamblea Nacional de Delegados, resulta inane para deprecar la invalidez o ineficacia del acuerdo, cuando la presunta orden, ni sus eventuales efectos, se demuestran en las acusaciones. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01
o ineficacia del acuerdo, cuando la presunta orden, ni sus eventuales efectos, se demuestran en las acusaciones. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01 Adicionalmente, los recurrentes no presentan reproche alguno contra asertos fundamentales de la sentencia: i) la autorización por la mayoría absoluta de la asamblea de trabajadores, para la negociación de la forma en que se llevó, era acorde con el artículo 39 constitucional; y, ii) que la intervención del presidente de la CUT no contravino los estatutos del sindicato. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, toda vez que conduce a que la decisión se mantenga incólume, dada la presunción de acierto y legalidad, en tanto «la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración» (CSJ SL13058-2015 y CSJ SL980-2019). En consecuencia, no vislumbra la Sala, violación del derecho fundamental al debido proceso alegado por los impugnantes en casación. iii) Pacto en desmejora – ineficacia. Ahora, como se indicó en líneas precedentes, los puntos del acta
debido proceso alegado por los impugnantes en casación. iii) Pacto en desmejora – ineficacia. Ahora, como se indicó en líneas precedentes, los puntos del acta convencional del 8 de julio de 2011, que implicaran una disminución o retroceso en las condiciones pactadas en instrumentos anteriores, debieron ser declarados sin efectos por el sentenciador colegiado, de acuerdo con lo adoctrinado en la jurisprudencia de esta Corporación, en providencias CSJ
SL2105-2015 y CSJ SL5552-2021.
En ese orden, corresponde a la Corte dilucidar si se equivocó el fallador, al no advertir eventuales desmejoras en lo pactado a través de la mencionada acta, en relación con las disposiciones convencionales enlistadas por los recurrentes; para tales efectos, procede la Sala a analizar puntualmente, las que fueron objeto de pronunciamiento en la decisión cuestionada. En primer lugar, en relación con los auxilios educativos, el Tribunal manifestó que la parte activa «no demostró a lo largo del proceso ser beneficiaria de dichos auxilios». Expresó, además: […] Ciertamente no existe prueba de estar estudiando algún nivel académico a efecto de declarar el restablecimiento del derecho convencional que es el objetivo de dicho proceso, como tampoco se demuestra un perjuicio por algún trabajador al haber dejado de percibir la diferencia en el auxilio
educativo acorde con la súplica subsidiaria sobre indemnización de perjuicios. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00273-01 A este razonamiento, los impugnantes en casación no presentan oposición o cuestionamiento alguno. En lo concerniente al seguro de vida contemplado en el artículo 35 del instrume