CSJ - STC4720-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4720-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4720-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01386-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veint icinco (2025).

La Sala decide la tutela promovida por la compañía AECSA S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad accionante reclama la salvaguarda de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente, conculcados por la autoridad convocada.

1 Al trámite fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 05266-31-03-001-202000142-00Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01386-00

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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado se tramitó el ejecutivo para la efectividad de la garantía rea l n° 05266-31-03-001-202000142-00, promovido por BBVA Colombia S.A. , contra Carlos Iván Fernández Hernández, en el que el 18 de agosto de 2022, se declararon no probadas las excepciones formuladas y se ordenó seguir adelante con la ejecución2. Determinación que

promovido por BBVA Colombia S.A. , contra Carlos Iván Fernández Hernández, en el que el 18 de agosto de 2022, se declararon no probadas las excepciones formuladas y se ordenó seguir adelante con la ejecución2. Determinación que fue apelada por el demando.

2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, recibió el asunto el 25 de agosto de 20223 y admitió la alzada el 13 de abril de 20234.

2.3. El 19 de diciembre de 2024 , fue aceptada la cesión del crédito objeto de la ejecución efectuada por BBVA Colombia S.A., a favor de la cesionaria AECSA S.A5.

3. La sociedad gestora acude en tutela censurando la demora en la resolución de la segunda instancia en el precitado litigio.

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la magistratura accionada que

2 Archivo «154.ActaAudienciaeEjecutivo.pdf» Expediente n° 05266-31-03-001-202000142-00 3 Archivo «01ActadeReparto.pdf» Expediente n° 05266-31-03-001-202000142-01 4 Archivo 17403AutoAdmiteApelacion.pdf» ibidem 5 Archivo «171Autoaceptacesion.pdf» Expediente n° 05266-31-03-001-20200014200Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01386-00

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proceda a desatar la apelación propuesta contra la providencia de 18 de agosto de 2022.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

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proceda a desatar la apelación propuesta contra la providencia de 18 de agosto de 2022.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Carlos Iván Fernández Hernández, se opuso a la prosperidad del resguardo indicando que la aquí accionante no se encuentra legitima en la casusa, en la medida que, asegura que la supuesta cesión a su favor « no consta por parte alguna».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que « mediante auto de 06 de diciembre de 2024, se atendió la solicitud de impulso procesal radicada el 05 de septiembre de 2024 por la parte demandante en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real tramitado bajo el radicado 05266-31-03-0012020-00142-01. Allí se explicó que el despacho era objeto del plan de descongestión previs to en el Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se crean unos cargos transitorios en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional”, que en el artículo 4 dispuso la creación t ransitoria del cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal para este despacho, por lo que se redistribuyó las funciones en aras de mejorar y optimizar el servicio de administración de justicia. Asimismo, se indicó que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sería abordado con el estudio del bloque temático de los procesos ejecutivos, como una de las medidas del plan interno de descongestión que considera la

administración de justicia. Asimismo, se indicó que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sería abordado con el estudio del bloque temático de los procesos ejecutivos, como una de las medidas del plan interno de descongestión que considera la atención de los procesos por tema y de acuerdo con circunstancia s de priorización como la de existencia de medidas cautelares en el expediente de que aquí se trata».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01386-00

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Informó, que la medida de descongestión en mención terminó el 13 de diciembre de 2024, y volvió a ser asignada a este despacho mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025, que en el artículo 2 dispuso nuevamente la creación transitoria del cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal para ese despacho, «quien se incorporó al despacho a partir del 7 de febrero hogaño en que se obtuvo la disponibilidad presupuestal».

Destacó, que conforme al «plan interno de descongestión» el precitado recurso de apelación «ingresó ya al turno de decisión por la especialidad temática y con criterio de priorización porque tiene medidas cautelares, conforme se había informado a la usuaria; pero, ha sido necesario acometer previamente gestiones tendientes a solucionar problemas de acceso a los enlaces correspondientes a las grabaciones de algunas de las audiencias, lo cual ha impedido que completar el estudio de fondo del asunto».

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías esenciales deprecadas por la

estudio de fondo del asunto».

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías esenciales deprecadas por la gestora, por cuanto no ha desatado la segunda instancia del ejecutivo para la efectividad de la garantía real n° 05266-3103-001-202000142-01.

2. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se compendian:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01386-00

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2.1. En relación con la « mora judicial», la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que:

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es

calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá pr edicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras).

2.2. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Corte no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la magistratura accionada , pues el presunto retraso en el trámite obedece a las razones que ampliamente expuso la titular del despacho encartado en la respuesta allegada a esta tutela, esto es:

(i) Que el despacho es objeto del plan de descongestión previsto en el Acuerdo PCSJA2412194 de 5 de julio de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or el cual se crean unos cargos transitorios en algunos tribunales, juzgados y dependenciasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01386-00

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de apoyo a nivel nacional ». Medidas que estuvieron vigentes hasta el 13 de diciembre de 2024. (ii) Que la precitada medida, se adoptó nuevamente mediante Acuerdo PCSJA25-12258 de 24 de enero de 2025, y que a partir del 7 de febrero hogaño que el estrado cuenta con el cargo transitorio de oficial mayor o sustanciador. (iii) Que, conforme al plan interno de descongestión

de 2025, y que a partir del 7 de febrero hogaño que el estrado cuenta con el cargo transitorio de oficial mayor o sustanciador. (iii) Que, conforme al plan interno de descongestión adoptado, la alzada objeto de tutela se encuentra en turno para ser resuelta. No obstante, « ha sido necesario acometer previamente gestiones tendientes a solucionar problemas de acceso a los enlaces correspondientes a las grabaciones de algunas de las audiencias, lo cual ha impedido que completar el estudio de fondo del asunto»

De manera que, si bien ha transcurri do un tiempo considerable desde que se remitió el asunto al tribunal accionado sin que se hubiese resuelto la apelación propuesta, la presunta mora injustificada no está acreditada, pues ello obedeció a las circunstancias ya descritas, por lo que el amparo propuesto no es procedente.

2.3. Téngase en cuenta que Sala ha señalado la inviabilidad de otorgar la protección, desconociendo el sistema de turn os, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados:

«no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconoc ería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01386-00

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Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despa cho

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Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despa cho deberían ser primeramente resueltos (reiterada en STC58442023).

3. Corolario de lo discurrido se impone denegar el auxilio implorado, por cuanto la demora en la resolución del asunto que origina el reclamo constitucional no ha sido injustificada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01386-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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