CSJ - STC4722-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4722-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4722-2021 Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00065-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que María del Carmen Perea Linero leRadicación nº 54001-22-13-000-2021-00065-01 instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña.
ANTECEDENTES
1. La gestora, exigió la protección de los derechos al debido proceso y “defensa”, presuntamente transgredidos por el estrado querellado y, en consecuencia, que se le ordenara a ésta dejar sin efecto el auto dictado el 10 de febrero de 2021.
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible
por el estrado querellado y, en consecuencia, que se le ordenara a ésta dejar sin efecto el auto dictado el 10 de febrero de 2021. Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así: Oscar Luis Sánchez Restrepo, en representación de su hijo menor de edad Santiago Sánchez Perea, adelantó juicio ejecutivo de alimentos contra Carmen Perea Linero para cobrar la suma de $2’750.000 por las mensualidades adeudadas desde el mes de junio de 2017. El juzgado libró mandamiento de pago (24 oct. 2019) y lo mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición propuesto por la demandada, al paso que negó la apelación por ésta formulado (10 feb. 2021). Manifestó la precursora que el “Acta de Conciliación nº 27116096-2014” suscrita el 22 de junio de 2017, título que soportaba la obligación perseguida, “(…) carece de los requisitos (…)” establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley 640 de 2001, porque, según afirmó, su “(…) contenido solo establece la suma de $250.000, no se especifica 2Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00065-01 periodicidad, no se establece la forma de pago, [ni tampoco] a quien debe hacerse, por ende, dicho documento no tiene claridad (…)”; además de ello, aseguró, “(…) no tuvo
periodicidad, no se establece la forma de pago, [ni tampoco] a quien debe hacerse, por ende, dicho documento no tiene claridad (…)”; además de ello, aseguró, “(…) no tuvo conocimiento de la mencionada audiencia, pues no se cumplió con la citación debida (…)”.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña narró las etapas relevantes de la contienda y destacó que “(…) no ha incurrido en la violación de derechos fundamentales alegada por la accionante (…)”.
Agregó que el auxilio debe negarse por improcedente, toda vez que la impulsora no señaló cuáles son los “defectos” del pronunciamiento atacado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó el resguardo tras advertir “la inexistencia de vulneración” de las prerrogativas invocadas, ya que la actuación censurada, “(…) yace en los medios de prueba legalmente aportados (…)” al dossier; asimismo, la directiva criticada “(…) no es producto de una interpretación que pueda calificarse de irrazonable ni mucho menos fundada en una errada valoración normativa, frente a la cual no procede la intervención del juez constitucional (…)”. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la actora con iguales argumentos a los manifestados en el escrito genitor. Insistió en «la ausencia, en el documento ejecutivo, de las exigencias regladas en el 3Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00065-01
manifestados en el escrito genitor. Insistió en «la ausencia, en el documento ejecutivo, de las exigencias regladas en el 3Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00065-01 artículo 422 del Código General del Proceso »; adicionalmente, arguyó, que «es inexistente su incumplimiento de las cuotas reclamadas por el demandante, pues, así como lo demostró en el decurso debatido, con “sendos recibos de pago”, ha efectuado consignaciones a favor de su infante».
CONSIDERACIONES
1. Constituye un principio inmodificable la inviabilidad de este instrumento residual y sumario para disentir de las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del encargado de impartir justicia o ante una clara trasgresión de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC102822019).
2. De la revisión del plenario, emerge clara la convalidación del veredicto opugnado, por cuanto, la directriz mediante la cual el funcionario reprochado no
2019).
2. De la revisión del plenario, emerge clara la convalidación del veredicto opugnado, por cuanto, la directriz mediante la cual el funcionario reprochado no accedió a la “reposición” de la orden de apremio (10 feb. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como lo expone la petente.
4Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00065-01 La denunciante esgrimió que el “título” base de recaudo, contenía irregularidades “determinantes” para “generar todos los efectos legales”, comoquiera que no satisfacía los presupuestos de la Ley 640 de 2001, las cuales sintetizó en: (i) No tenía la “constancia” respectiva expedida por el Defensor de Familia del ICBF – Regional Norte de Santander, Centro Zonal Ocaña-; (ii) No se reveló la “periodicidad”, ni la “forma de pago” , ni a quien debe hacerse; (iii) No se efectuó en debida forma su enteramiento de esa diligencia. No obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña dirimió dicha controversia trazando los preceptos de la normatividad regente de la materia y, luego, los confrontó con los elementos
Familia de Oralidad de Ocaña dirimió dicha controversia trazando los preceptos de la normatividad regente de la materia y, luego, los confrontó con los elementos característicos (existencia, validez, eficacia) definidos en el “Acta de Conciliación nº 27116096” de 22 de junio de 2017, para extraer que, en efecto, sí se identificaron las partes intervinientes, se fijó, de manera “provisional”, una cuota alimentaria por $250.000 a cargo de la ejecutada y a favor del menor, así como también un régimen de visitas; en ese orden, evidenció la presencia de las “obligaciones” impuestas y, al tenor del inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1098 de 2006, concluyó que el instrumento entregado por Oscar Luis “presta[ba] mérito ejecutivo”. Nótese cómo el sustento toral del interlocutorio discernido descansó en una interpretación y aplicación del artículo 422 del Código General del Proceso, acompasado con los pertinentes del Código de la Infancia y la 5Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00065-01 Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, atendiendo la especial naturaleza de la prestación anhelada y la calidad de persona de “especial protección constitucional” que tiene su beneficio, como se verá enseguida. Memórese, que el último estatuto referido, instituye en su artículo 82, las funciones de los Defensores de Familia y,
persona de “especial protección constitucional” que tiene su beneficio, como se verá enseguida. Memórese, que el último estatuto referido, instituye en su artículo 82, las funciones de los Defensores de Familia y, dentro de estas, se encuentra en el numeral 8, la de “promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente” y, en específico, en el numeral 13 establece la de “ fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación”. Bajo ese derrotero, se destaca, en lo atinente a la “fijación de alimentos” y a la citación a la audiencia, en el numeral 2º del artículo 111 de la misma obra prevé: “(…) Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes (…)”. Subrayado fuera del texto.
conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes (…)”. Subrayado fuera del texto. 6Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00065-01 Del análisis antes esbozado, se colige, en el caso bajo estudio que, de un lado, ante la no concurrencia de la quejosa al acto reseñado, el Defensor de Familia le fijó una “cuota provisional” a favor de su descendiente y, de otro, que si bien no se precisó la “periodicidad”, ni la “forma de pago” de esos rubros, aunque pudieran haber sido resultado de acuerdos conciliatorios, importa recordar que el artículo 421 del Código Civil prevé que los “alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas” , de manera que dicha omisión no la exculpaba de apartarse de su deber como madre y, por tanto, lo allí decidido, constituía evidentes compromisos a su cargo en pro de su niño, que de desatenderse daban lugar a que el interesado solicitara su respectiva «ejecución judicial».
3. Ahora, frente a lo argüido por la recurrente, en cuanto a la “inexistencia de incumplimiento” en las “cuotas” cobradas, se resalta, ese tópico no puede ser examinado en esta instancia, porque no fue propuesto en el libelo inicial.
De lo contrario, se cercenaría el “derecho de contradicción”
cobradas, se resalta, ese tópico no puede ser examinado en esta instancia, porque no fue propuesto en el libelo inicial. De lo contrario, se cercenaría el “derecho de contradicción” de los intervinientes, pues se juzgaría por circunstancias que en su momento no le fueron expuestos para ejercer el “derecho de defensa”. Sobre “alegatos novedosos”, se ha dicho que: “(…) [R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta 7Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00065-01 Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012,
tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01 y STC5618-2020, entre otras). Ergo, se ratificará lo arbitrado por el Tribunal, habida cuenta que en el actuar del iudex acusado no «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»
CSJ STC4996-2017).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 8Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00065-01 Infórmese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00065-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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