CSJ - STC4723-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4723-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente STC4723-2021 Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00062-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo profrido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la salvaguarda que Eduardo Cárdenas Patiño, Mariela Sánchez Carreño, Luís Salvador Forero Becerra, Anthony Cabezas Arenas y Marvin Danilo Angarita le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, extensiva a los demás itnervinientes en el resguardo n° 2020-00046-01. ANTECEDENTES 1.- Los gestores, en calidad de Concejales del Municipio de Puerto Santander, buscaron preservar los derechos al debido proceso y dignidad humana; en consecuencia,Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00062-01 pidieron «suspender provisionalmente los efectos de la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2020, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta dentro del radicado n° 5455-340-890-001-2020-00046-01 (…)». En sustento, refirieron que «el 21 de mayo de 2020 el
Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta dentro del radicado n° 5455-340-890-001-2020-00046-01 (…)». En sustento, refirieron que «el 21 de mayo de 2020 el concejal Eduardo Cárdenas Patiño presentó una proposición aprobada por la plenaria para dar trámite al recurso de queja de Edison Sánchez Yanez, que dio lugar a la revocatoria de la resolución n° 004.20 de 17 de enero de 2020, ya que fue expedida sin el consentimiento de la mayoría y desconociendo la lista de elegible». Señalaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander negó el auxilio implorado por José Reyes Ortega frente a los Concejales que aprobaron la propuesta, dado que éstos «no violaron ni colocaron en peligro de lesión el derecho constitucional fundamental al debido proceso reclamado por el actor, toda vez que el concejal accionado EDUARDO CARDENAS PATIÑO, en virtud de los preceptos normativos antes prescritos, se encontraba legitimado para presentar proposiciones en la sesión ordinaria del concejo (…), de cuya actuación quedó la evidencia como prueba documental y allegada en esta acción por parte del actor, como lo fue el acta n° 3005 del 21 de mayo de 2020, la cual para el despacho goza de presunción de legalidad » (10 ago. 2020). Sostuvieron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta revocó la anterior decisión y concedió el amparo
despacho goza de presunción de legalidad » (10 ago. 2020). Sostuvieron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta revocó la anterior decisión y concedió el amparo ordenándole a la «plenaria del Honorable Concejo Municipal de 2Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00062-01 Puerto Santander, dejar sin efectos la aprobación efectuada por el concejal Eduardo Cárdenas, plasmada en el Acta n° 3005 del día 21 del mes de mayo del año 2020, por resultar contrario al ordenamiento jurídico (…)» habida cuenta que «afecta el derecho al debido proceso del accionante, pues lo obliga a él como parte de la mesa directiva y como presidente de tal Corporación, a darle tramite a un recurso que como ya se explicó en precedencia resulta improcedente» (18 sep.) Afirmaron que las reflexiones del ad quem tienen las siguientes falencias: «omitió explicar conforme a la línea jurisprudencial la procedencia de la tutela frente a un acto administrativo preparatorio o de trámite. (falsa motivación); Omitió pronunciarse sobre los efectos de la sentencia frente al acto administrativo definitivo de elección. (falsa motivación); no define el perjuicio irremediable que habilitada la procedente de la tutela como mecanismo transitorio, atendiendo la regla general del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991; no explicó si la medida tomada u orden dada era de carácter transitorio o definitivo (…)». 2.- El estrado municipal acusado destacó que lo
general del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991; no explicó si la medida tomada u orden dada era de carácter transitorio o definitivo (…)». 2.- El estrado municipal acusado destacó que lo reporchado por esta vía, es la resolución de segunda instancia, en tanto el del circuito aportó de manera digital las actuaciones surtidas. La Procuraduría Provincial de Cúcuta informó que allí cursa investigación disciplinaria sobre presuntas irregularidades en la selección de personero municipal de Puerto Santander (IUS-E-2020-272468). 3Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00062-01 La Alcaldía Municipal de Puerto Santander resaltó la improcedencia de lo anhelado en lo que a ella respecta, ya que es ajena a los hechos relacionados. José Reyes Ortega, Luis enrique moreno y Fredy solano Carvajalino expusieron que lo pretendido por los querellantes es dilatar un mandato judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el ruego por falta del requisito de la subsidiariedad. Los libelistas recurrieron insistiendo en los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro
dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021). 2.- En el sub lite, los impulsores aspiran dejar sin efecto la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en el auxilio 4Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00062-01 que José Reyes Ortega Peña adelantó contra el presidente del concejo municipal de Puerto Santander y los aquí actores, porque, en su criterio, «omitió explicar conforme a la línea jurisprudencial la procedencia de la tutela frente a un acto administrativo preparatorio o de trámite. (falsa motivación). Omitió pronunciarse sobre los efectos de la sentencia frente al acto administrativo definitivo de elección. (falsa motivación). No define el perjuicio irremediable que habilitada la procedente de la tutela como mecanismo transitorio, atendiendo la regla general del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. No explicó si la medida tomada u orden dada era
mecanismo transitorio, atendiendo la regla general del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. No explicó si la medida tomada u orden dada era de carácter transitorio o definitivo (…) ». Es decir, su inconformidad radica en el sentido de la providencia, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada. Frente a la impertinencia de la «tutela» contra una «sentencia» expedida en un proceso de igual estirpe, esta Corte ha sentado su posición al respecto en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00, STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 201503107; STC, 3 jun. 2020, rad. 2020-01025. 3.- Adicionalmente, los precursores tienen a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el « fallo de tutela » que reprocha, como es la eventual evisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este medio una determinación tomada por otro juez «constitucional». 5Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00062-01 Además, nada impide que los inconformes, en caso de
«posibilidad» de auscultar por este medio una determinación tomada por otro juez «constitucional». 5Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00062-01 Además, nada impide que los inconformes, en caso de no ser seleccionado el paginario, hagan uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Sala ha indicado: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ STC568-2021. 4.- En consecuencia, se avalará el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
CSJ STC568-2021. 4.- En consecuencia, se avalará el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00062-01 Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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