CSJ - STC4723-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4723-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4723-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01063-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de abril dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Soto Rey contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de anulación de laudo arbitral de radicado 2022-00002-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.
2. Narra que propuso ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, convocatoria a Tribunal de Arbitramento en contra de Armando José Arenas Uribe.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01063-00 2 2.1. Surtido el trámite de rigor, el fallador accionado -con decisión del 3 de agosto de 2021resolvió «declarar no prosperas las excepciones presentadas por la parte demandada […]».
Asimismo, «declar[ó] la existencia del contrato de prestación de servicios legales del 20 de enero del 2017, suscrito entre Armando José Arenas Uribe, como contratista, y Jorge Enrique Soto Rey, como
servicios legales del 20 de enero del 2017, suscrito entre Armando José Arenas Uribe, como contratista, y Jorge Enrique Soto Rey, como contratante». Y, «declar[ó] el incumplimiento del contrato de prestación de servicios legales [...] de 20 de enero del 2017 por parte del demandado Armando José Arenas Uribe […]»1. Inconforme con la determinación, el extremo activo presentó recurso de anulación2. Al respecto, señala que dicha impugnación fue presentada ante la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga el 16 de septiembre de 2021. No obstante, la misma autoridad el 11 de octubre de 2021, dispuso la remisión «por competencia al Tribunal de Arbitramento […] conforme al artículo 40 de la Ley 1563 de 2012»3. Arrimada la causa, la entidad «dispuso el traslado del recurso de anulación y una vez vencido el término fue devuelto al Tribunal […]». 2.2. En auto del 21 de enero de los corrientes, el estrado convocado admitió «el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo proferido el 3 de agosto de 2021 […]» 4. Actuación frente a la cual, el extremo pasivo de la litis, impetró «recurso de súplica»5. La Sala cuestionada, el 17 de febrero siguiente rechazó «por improcedente el recurso de súplica» por cuanto no era el remedio
cuestionada, el 17 de febrero siguiente rechazó «por improcedente el recurso de súplica» por cuanto no era el remedio 1 Folios 5 a 76 del archivo PDF «278. 13821 – Laudo arbitral, actas de audiencia y constancia secretarial». 2 Folios 2 a 32 del archivo PDF «288. 211021 – Recurso de anulación del laudo arbitral». 3 Folios 15 a 16 de los anexos de la demanda de tutela. 4 Archivo PDF «002. Avoca – Recurso de anulación laudo». 5 Archivo PDF «003. Recurso de súplica».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01063-00 3 adecuado. En consecuencia, devolvió el legajo al magistrado sustanciador6. Arrimado el expediente al despacho de origen, el 17 de marzo de 2022, bajo lo reglado para el recurso de reposición, dispuso «reponer el auto proferido […] el 21 de enero de 2022», y en ese orden, «rechaz[ó] el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral proferido el 3 de agosto de 2021». 2.3. Así las cosas, por vía de tutela, el actor anota que no se realizó «un adecuado análisis de la problemática planteada, incurriendo en un vía de hecho al dar prevalencia a las formas, sobre el derecho sustancial, y no tener en cuenta que se cumplió con la radicación dentro del término legal del recurso de anulación, decidiendo sacrificar el derecho que [le] asiste de acceso a la administración de justicia […], debido al error formal en la entrega del memorial, sino siendo congruente
dentro del término legal del recurso de anulación, decidiendo sacrificar el derecho que [le] asiste de acceso a la administración de justicia […], debido al error formal en la entrega del memorial, sino siendo congruente con sus propias decisiones». Además, considera que ello es «contrario a la posición jurídica tomada al inicio del asunto, cuando efectivamente admitió el recurso de anulación por haber sido presentado dentro del término legal y en cumplimiento de las exigencias de la ley 1563 de 2012, tal postura atenta contra el principio de buena fe pues se pendo (sic) que el recurso extraordinario de anulación hab[ía] sido prestando (sic) ante la entidad competente para decidirlo».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se «deje sin efecto el auto de fecha 17 de marzo de 202[2], proferido en el invocado proceso, y se disponga la revocación de la decisión emitida por el […] Tribunal
Superior de Bucaramanga –Sala Civil-Familia».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal querellado indicó que se «remit[e] a los argumentos de la decisión atacada, por considerarlos razonables y, de 6 Archivo PDF «007. RechazaRecursoSuplicaImprocedenteRecursoAnulacionLaudo17feb2022».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01063-00 4 contera, suficiente soporte de defensa»7.
2. Armando José Arenas Uribe, manifestó que el accionante «no interpuso ningún recurso contra el auto que resuelve rechazar el recurso extraordinario de anulación […] es decir, dejó vencer
2. Armando José Arenas Uribe, manifestó que el accionante «no interpuso ningún recurso contra el auto que resuelve rechazar el recurso extraordinario de anulación […] es decir, dejó vencer los términos, recurso como la súplica que ha debido interponer dentro de los 3 días como forme al Código General del Proceso artículo 331»8.
3. El representante legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, mencionó que «no es [de su] competencia […] emitir decisión alguna en los procesos arbitrales que en ésta se adelantan, al actuar solamente con funciones de carácter administrativo y prestar sus buenos oficios para el desarrollo del proceso, como lo es para el caso en concreto proferir las decisiones contenidas en el laudo arbitral», por tanto, solicitó su desvinculación del trámite9.
4. El Tribunal Arbitral, señaló que «la acción de tutela debe ser rechazada por cuanto la providencia objeto de reproche no contiene vías de hecho. La Ley 1563 de 2012 señala de manera expresa el lugar, la forma y el tiempo en el cual se debe presentar el recurso de anulación; circunstancias que no fueron cumplidas por la parte convocante»10.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el promotor, con ocasión del auto dictado el 17 de marzo de 2022. Ello pues, aduce que el juzgador colegiado, al definir el recurso de reposición 7 Respuesta por correo electrónico de fecha 7 de abril de 2022.
dictado el 17 de marzo de 2022. Ello pues, aduce que el juzgador colegiado, al definir el recurso de reposición 7 Respuesta por correo electrónico de fecha 7 de abril de 2022. 8 Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de abril de 2022. 9 Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de abril de 2022. 10 Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de abril de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01063-00 5 interpuesto por su contraparte, hizo prevalecer «las formas» , sin tener en cuenta el derecho sustancial, por lo tanto, soslayó que el recurso extraordinario de anulación fue radicado dentro del término legal.
2. Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales decidió rechazar el recurso extraordinario de anulación. Para ello, comenzó por citar lo estipulado en los artículos 4011 y 4212 de la Ley 1563 de 2012. 2.1. Seguidamente, conforme a la situación advertida al interior del trámite, explicó que «en la providencia censurada, […] comoquiera que la convocante interpuso el recurso de anulación del laudo ante es[e] Tribunal Superior en forma errónea, bien podía tenerse por presentado en tiempo al acoger la aplicación del artículo 90 del CGP, que por analogía hizo ese [juzgador colegiado] en auto proferido el 11 de octubre de 2021 cuando conoció de su presentación, con fundamento en lo cual rechazó el recurso por falta de competencia y lo envió junto con
que por analogía hizo ese [juzgador colegiado] en auto proferido el 11 de octubre de 2021 cuando conoció de su presentación, con fundamento en lo cual rechazó el recurso por falta de competencia y lo envió junto con sus anexos al Tribunal de Arbitramento, cuerpo colegiado que efectivamente es el competente para recibirlo». Por tanto, puntualizó que «razón le asiste al recurrente al argumentar que dicha norma no podía aplicarse por analogía, pues según el artículo 8º de la Ley 153 de 1.887 está sólo tiene cabida cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, lo que no sucede en este caso, pues en verdad la norma citada […] es clara al disponer que el recurso 11 “...Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 12 « La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no
con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 12 « La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley…»Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01063-00 6 extraordinario de anulación debe interponerse ante el mismo Tribunal de Arbitramento en el término allí indicado y debidamente sustentado […]». 2.2. Además, referenció lo expuesto por el recurrente al interior de la causa relacionado con que es «el estudio de un recurso extraordinario que tiene sus propios matices y reglas, a las que en efecto se sometieron los justiciables cuando decidieron dirimir su conflicto por la vía arbitral, regida por las disposiciones de la Ley 1563 de 2012, más allá de que su trámite se encuentre regido en gran parte por el CGP». Sobre ese aspecto, el Tribunal citó la tutela T-734/13, la cual describe la aplicación de las normas y su interpretación de acuerdo con el inciso 2° del artículo 230 de la Constitución, particularmente, lo relativo al principio de analogía y sus condiciones –artículo 8° de la Ley 153 de 1887en aquellos casos donde no exista ley positiva. En ese orden, resaltó que «mal haría […] aún bajo el argumento de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, en admitir este recurso extraordinario, cuando el mismo no fue interpuesto con las exigencias que se encuentran plenamente reguladas en la ley, más
argumento de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, en admitir este recurso extraordinario, cuando el mismo no fue interpuesto con las exigencias que se encuentran plenamente reguladas en la ley, más precisamente por no presentarse ante la autoridad legalmente prevista, aunado a que los efectos procesales de su incumplimiento, también se encuentran plenamente establecidos». Por tanto, consideró que «[…] refulge diamantino que la providencia que admitió el recurso debe reponerse, para en su lugar rechazar el recurso extraordinario».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01063-00 7 recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema.
Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó integralmente el estudio del tópico propuesto –procedencia del recurso extraordinario de anulación-, de conformidad con lo
destacar que la Sala enjuiciada abordó integralmente el estudio del tópico propuesto –procedencia del recurso extraordinario de anulación-, de conformidad con lo estipulado por los artículos 40 y 42 de la Ley 1563 de 2012, exponiendo su análisis a partir de lo acontecido al interior de la causa de marras.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en susRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01063-00
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otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en susRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01063-00 8 discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01063-00
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