CSJ - STC4724-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4724-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4724-2021 Radicación nº 76001-22-21-000-2021-00006-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Zuray Adriana Luengas López le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa urbe (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras), extensiva a Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Judicial – PARISS, el Grupo de Administración de EntidadesRadicación nº 76001-22-21-000-2021-00006-01 Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás intervinientes en el ruego n° 201907000.
ANTECEDENTES
1. La libelista, por conducto de apoderada, reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso laboral» «acceso a la administración de justicia», vida digna , mínimo vital y «confianza legítima en las instituciones» y, en
protección de sus derechos al «debido proceso laboral» «acceso a la administración de justicia», vida digna , mínimo vital y «confianza legítima en las instituciones» y, en consecuencia, la revocatoria de los proveídos emitidos por el estrado censurado el 16 de octubre de 2019, 5 de octubre, 3 y 13 de noviembre de 2020, y todos «los demás autos o sentencias, (…) con respecto a la NEGATIVA DEL DESPACHO, DE
INICIAR INCIDENTE DE DESACATO Y ABSTENERSE DE REALIZAR LAS
ACCIONES CONSTITUCIONALES DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSTITUCIONAL (…)» para que, en su lugar, «se profiera nueva decisión que incluya la liquidación de dichas acreencias laborales salarios y prestacionales, (…) conforme lo ordena el legislador, y así consagran de manera clara, expresa y exigible las sentencias ordinarias en sede laboral de primera y segunda instancia judicial, objeto de protección constitucional (…)». Adujo, en suma, que en el juicio laboral n° 20190007000 le fueron reconocidas acreencias salariales y 2Radicación nº 76001-22-21-000-2021-00006-01 prestacionales (30 jul. 2008 y 25 mar. 2009), lo que la parte allí demandada no acató, pese a «los derechos de petición » que elevó con tal fin. En tal virtud, interpuso acción de amparo (nº 2019prestacionales (30 jul. 2008 y 25 mar. 2009), lo que la parte allí demandada no acató, pese a «los derechos de petición » que elevó con tal fin. En tal virtud, interpuso acción de amparo (nº 20190007000) negada en primera instancia, pero concedida en segunda, en decisión en la que el Tribunal de Cali ordenó «(…) al PAR ISS remita de manera inmediata al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales elevadas por la accionante, para que ésta proceda en el término de tres meses a hacer efectiva la reclamación económica aquí alegada». Señaló que, ante el incumplimiento de lo dispuesto, promovió varios «incidentes de desacato» cuya última determinación data de 13 de noviembre de 2020, que el juzgado querellado se abstuvo de abrir al estimar que el veredicto fue acatado y ante la existencia de temeridad, por lo que no «atendió los lineamientos dados por el legislador al concluir dar la espalda a sus obligaciones legales y constitucionales, negándose a dar cabal cumplimiento de la sentencia de tutela de su superior jerárquico» , lo que, en su sentir, estructura un «defecto material o sustantivo» y «violación directa de la constitución». 3Radicación nº 76001-22-21-000-2021-00006-01 Afirmó que el «incumplimiento» persiste, dado que «no se aportó liquidación actualizada como moratoria por el no pago o consignación de cesantías y el estado de impago de
Afirmó que el «incumplimiento» persiste, dado que «no se aportó liquidación actualizada como moratoria por el no pago o consignación de cesantías y el estado de impago de los salarios y la indexación legal actualizada a junio 30 de 2020, que arrojaría la cifra de $808938.360,73, contraria a los $15520.863.oo, que fueron abonados como anticipo por el PARISS».
2. El Tribunal de Cali dijo que reasignó el referido «trámite incidental» a los demás juzgados de esa especialidad
(reparto), el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Cali, quien avocó la «tutela». Diego Fernando Sossa Sánchez resaltó la improcedencia de lo anhelado y defendió la legalidad de lo rituado cuando fungió como Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por lo que solicitó su desvinculación. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social y Colpensiones anunciaron la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ellas, dado que 4Radicación nº 76001-22-21-000-2021-00006-01 la impulsora enfiló su ataque contra lo solventado por el despacho del circuito. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal rehusó el auxilio por encontrar razonada la actuación del accionado, en tanto «no se observa que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal rehusó el auxilio por encontrar razonada la actuación del accionado, en tanto «no se observa que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto sustantivo, fáctico, procedimental o algún otro de aquellos decantados por la jurisprudencia constitucional, pues su determinación resulta acorde con una sana interpretación del alcance de la orden de tutela, por referencia a las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral, específicamente de la sentencia calendada 30 de julio de 2008 (…) en consonancia con las pruebas recabadas que dan cuenta del pago de las sumas que en su momento fueron reconocidas». Recurrió la gestora resaltando la inviabilidad desde el punto de vista legal, que existan «funcionarios estatales» que pasen por encima de las «decisiones de los jueces constitucionales, generando arbitrariedades y desviaciones de poder», por lo que requirió, se dispusiera el cumplimiento de la sentencia expedida en la jurisdicción ordinaria laboral. 5Radicación nº 76001-22-21-000-2021-00006-01 CONSIDERACIONES 1.- La Sala advierte, ab initio, la infirmación del fallo de primer grado, empero no porque deba «volverse a ordenar el cabal cumplimiento de las sentencias ordinarias laborales», sino porque se omitió dar el trámite legal respectivo a la articulación, lo que puso en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el
sino porque se omitió dar el trámite legal respectivo a la articulación, lo que puso en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 superior y conculcó el «debido proceso » de la demandante. 2.- Si bien es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no procede frente a resoluciones pronunciadas en el «incidente de desacato» advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudirse a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en el sub lite, de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC53842016 apostilló, que 6Radicación nº 76001-22-21-000-2021-00006-01 «[t]]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013,
acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por
que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por 7Radicación nº 76001-22-21-000-2021-00006-01 el debido proceso » (Reiterada en STC5619-2020,
STC6817-2020 y STC1518-2021).
El marco normativo que sustenta dicho «trámite incidental», descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)» (Resalta la Sala). 3.- Como corolario, emerge que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa urbe (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras), incurrió en defecto procedimental cuando inaplicó las reglas previstas para el «trámite incidental de desacato» a la «sentencia de tutela» incoado por Zuray Adriana y, en cambio, emitió el interlocutorio de 13 de noviembre de 2020 en el que «se 8Radicación nº 76001-22-21-000-2021-00006-01 abstuvo de iniciar el incidente », porque, en su criterio, «no existía mérito para dar apertura al desacato», cuando esa
8Radicación nº 76001-22-21-000-2021-00006-01 abstuvo de iniciar el incidente », porque, en su criterio, «no existía mérito para dar apertura al desacato», cuando esa conclusión debía estar antecedida del «procedimiento» establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En conclusión, se invalidará la providencia combatida y, en su lugar, se concederá la ayuda superlativa a fin, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa urbe (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad) tramite el «incidente de desacato», esto es, requiera previamente a los convocados, abra la articulación, decrete pruebas y finalmente la resuelva. Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del servidor tutelado, es decir, que sancione por desacato o se abstenga de ello, sino, que la emita ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos supracitados de garantizar las rogativas al «debido proceso» y «derecho de defensa» de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma.
DECISIÓN
9Radicación nº 76001-22-21-000-2021-00006-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve REVOCAR la sentencia proferida el 6 de abril de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para en su lugar, CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Zuray Adriana Luengas López. Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR el interlocutorio nº 769 de noviembre 13 de 2020 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, en el incidente de desacato nº 76111-31-21003-2019-00070-00 y, en su lugar, se ORDENA al hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este fallo, expida uno nuevo, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados. Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación nº 76001-22-21-000-2021-00006-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación nº 76001-22-21-000-2021-00006-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12