CSJ - STC4725-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4725-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4725-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01573-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Jorge Alberto Sandoval le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2016-03413-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó la protección de los derechos “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a una defensa técnica y a la igualdad” , que considera vulnerados por la autoridad convocada.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01573-01 En consecuencia, pretendió la revocatoria de las sentencias emitidas el 2 de septiembre de 2019 y 15 de enero de 2020 y se dejara sin efecto lo rituado en la causa penal de la referencia, además de adelantar las actuaciones conducentes a otorgar su libertad inmediata. En sustento, afirmó que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 248 meses de prisión por los delitos de “ fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 248 meses de prisión por los delitos de “ fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con constreñimiento ilegal en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con lesiones personales en concurso homogéneo” (2 sep. 2019), pero el ad quem redujo la pena a 121 meses de prisión (15 en. 2020), determinación contra la que no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Se queja de que “se cometieron varias injusticias y se (…) violaron varios derechos fundamentales” derivadas de la deficiente gestión del profesional que lo representó en el juicio. De otro lado, dijo que “no cuenta con los medios económicos para sufragar los honorarios que cuesta pagar un abogado para presentar el mencionado recurso”. 2.- El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá señaló que “ contrario a lo considerado por el encartado, la defensa técnica que lo asistió durante el trámite del proceso, si efectuó las actuaciones correspondientes a su calidad, por cuanto, no es cierto que el procesado hubiera sido procesado huérfano de 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01573-01 pruebas y de defensa técnica, toda vez que los dos apoderados que lo asistieron durante el proceso hicieron uso del contrainterrogatorio a los testigos de cargo, se presentó la
pruebas y de defensa técnica, toda vez que los dos apoderados que lo asistieron durante el proceso hicieron uso del contrainterrogatorio a los testigos de cargo, se presentó la declaración en propio juicio del hoy accionante”. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá remitió copia de la providencia allí dictada y afirmó que no ha conculcado las prerrogativas básicas invocadas por Jorge Alberto Sandoval. LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SU IMPUGNACIÓN El a quo desestimó la salvaguarda al advertir que “ el promotor del amparo, (…) no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal accionado» y resaltó que “estaba en la posibilidad de solicitar los servicios de un defensor público, como ocurrió durante el trámite del proceso, cuando le fue asignado un abogado que lo acompañó en una de las diligencias”. El suplicante disintió insistiendo en los mismos argumentos y pretensiones del escrito inaugural. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01573-01 Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha del fallo de segundo grado (15 en. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (05 oct.),
Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha del fallo de segundo grado (15 en. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (05 oct.), transcurrieron ocho (8) meses, veinte (20) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01573-01 Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en formular la petición superlativa, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los despachos querellados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte del amparo. Así las cosas, sin necesidad de disquisiciones adicionales se ratificará el proveído confutado, pero por las razones aquí exteriorizadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01573-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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