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CSJ - STC4726-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4726-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4726-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00050-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Andrés Leonardo Guerrero Matiz le instauró a los Juzgados de Familia de Villeta y Promiscuo Municipal de la Vega, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2018-00002-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» , con ocasión de lasRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00050-01 decisiones que negaron el desembargo del único bien relicto y la suspensión del litigio de la referencia. En consecuencia, exigió « declarar sin ningún valor (…) la sentencia aprobatoria de la partición» y «los actos procesales (…) realizados con posterioridad a la exclusión del inmueble que operó por voluntad del legislador »; «Declarar sin ningún valor (…) los actos (…) desprendidos de la aprobación del trabajo partitivo, especialmente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) » y « Ordenar a los

voluntad del legislador »; «Declarar sin ningún valor (…) los actos (…) desprendidos de la aprobación del trabajo partitivo, especialmente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) » y « Ordenar a los (…) accionados, (…) que en el trámite sucesoral adopten las decisiones legales que exigen las normas correspondientes, especialmente el Art. 516 inc. 1º ídem (norma especial); para que, hasta tanto, en la justicia ordinaria no se defina de fondo la discusión de las cuestiones sobre la propiedad del inmueble “El Olvido”, se abstengan de reanudar la sucesión y o confirmar decisiones contrarias a las normas estudiadas». Los hechos que sirven de sustento a la rogativa se pueden compendiar de la siguiente manera: (i) Respecto de la actuación principal. a.-) El Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, a petición de Pedro Antonio, Víctor Julio, Horacio, Miguel Antonio, Cristobalina y María del Rosario Correa Fierro, declaró abierta y radicada la sucesión intestada de José Antonio Correa Fierro (13 feb. 2018), decretó el embargo y secuestro del predio « EL OLIVDO» identificado con folio de matrícula n° 156-90501 (7 may.), designó partidor (2 jul. 2019) y corrió traslado del trabajo de partición (5 ag.). 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00050-01 b.-) Andrés Leonardo solicitó la cancelación de las cautelas y la nulidad de lo actuado con posterioridad a la

2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00050-01 b.-) Andrés Leonardo solicitó la cancelación de las cautelas y la nulidad de lo actuado con posterioridad a la aceptación de la oposición (12 ag.), suplicas negadas el 4 de octubre de 2019. c.-) En sentencia de esa misma fecha « se aprobó la partición» y se ordenó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. d.-) El 20 de febrero de 2020, el estrado acusado dispuso: « Dado que se encuentra ejecutoriada la providencia que aprobó la partición, procédase al levantamiento de las medidas cautelares ordenadas», determinación que Guerrero Matiz recurrió en reposición, argumentando que el «Despacho incurre en una ilegalidad evidente al declarar ejecutoriada una decisión, contra la cual no ha sido resuelto el recurso de queja y tampoco ha sido resuelto el de apelación que, seguramente, habrá de resolverse (por) el Superior en caso de declarar mal denegada la apelación», a lo que aquél indicó «como fue desechado el recurso de queja interpuesto dentro de las diligencias, procédase a dar cumplimiento al auto de 20 de febrero de 2020 », 9 de octubre de 2020. (ii) Frente al incidente de oposición. a.-) Se aceptó la oposición al secuestro planteada por

cumplimiento al auto de 20 de febrero de 2020 », 9 de octubre de 2020. (ii) Frente al incidente de oposición. a.-) Se aceptó la oposición al secuestro planteada por Andrés Leonardo Guerrero Matiz , «por ser poseedor del inmueble lote n° 9 “El Olvido”» (26 mar. 2019). b.-) En proveído de 4 de octubre siguiente, se mantuvieron las medidas de «embargo y secuestro» debido a 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00050-01 que en proceso aparte se admitió «demanda reivindicatoria (…)

contra ANDRÉS LEONARDO GUERRERO MATIZ, (…)».

Contra lo así solventado, el precursor formuló «reposición y apelación », porque el fundo fue « excluido, según el entendimiento lógico de la norma en cita (Art.309 num 8º)», y « No obstante, el proceso sucesoral que (…) no tenía ninguno otro (bien) inventariado, continuó (…) hasta declarar aprobada (la) partición, constituyendo como propietarios por adjudicación en común y proindiviso a los herederos reconocidos pese a que, a la vez, admitió demanda reivindicatoria de los herederos contra el poseedor en la justicia ordinaria», definidos de manera adversa (18 nov.). Contra el último pronunciamiento se reclamó adición y aclaración, rechazadas el 19 de diciembre del mismo año.

justicia ordinaria», definidos de manera adversa (18 nov.). Contra el último pronunciamiento se reclamó adición y aclaración, rechazadas el 19 de diciembre del mismo año. En tiempo, se interpuso «reposición» y en subsidio queja, concedida ésta el 20 de febrero de 2020. c.-) El 17 de noviembre, adoptando medida de saneamiento, se concedió la alzada respecto de la providencia de «4 de octubre de 2019» que mantuvo el «embargo» y el « secuestro», confirmada por el Juzgado de Familia de Villeta (16 dic.). Discutió el censor que el interlocutorio del ad quem sentó «las diferencias entre propiedad y posesión (…), aunque tal no era el tema de su competencia», pues « se apoya en una premisa incorrecta: que el derecho de propiedad sobre el inmueble denominado “EL OLVIDO” se encuentra debatido, cuando en realidad jurídicamente no lo está». 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00050-01 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega remitió algunas piezas digitales para su estudio. El Promiscuo de Familia de Villeta, defendió la legalidad de su obrar, resaltando que «el actor equivoca los conceptos de propiedad y posesión pues, si él en efecto es el poseedor del único bien de la posesión, cuenta con la expectativa de convertirse en propietario si esa posesión continua por el lapso previsto en la ley. A

conceptos de propiedad y posesión pues, si él en efecto es el poseedor del único bien de la posesión, cuenta con la expectativa de convertirse en propietario si esa posesión continua por el lapso previsto en la ley. A su vez, frente a esa posesión del único inmueble que compone el acervo sucesoral, los herederos pueden incoar la acción reivindicatoria para la misma sucesión». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el amparo por «infracción del requisito temporal». Además, porque «las inferencias del juzgador acusado no escapan de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, menos cuando encuentran auspicio en la realidad jurídica del activo debatido en la sucesión ponderada, de donde se sigue que en esta problemática no es forzosa la intervención del juez de resguardo constitucional al no existir desafuero que deba enmendarse». Recurrió el impulsor, aduciendo que la resolución controvertida «fue resuelta únicamente el 16 de diciembre de 2020 », lo que descarta pasividad de su parte y que « ninguna de las glosas o errores de los que se acusaron las providencias judiciales que la originaron, fueron verdaderamente analizadas o resueltas por la Corporación o, por lo menos, no fue expuesta en el fallo la motivación que corresponde a las exigencias del Art. 280 del C.G.P.». 5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00050-01 CONSIDERACIONES 1.- A través de este mecanismo excepcional el querellante busca, restar validez a la « sentencia aprobatoria de

5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00050-01 CONSIDERACIONES 1.- A través de este mecanismo excepcional el querellante busca, restar validez a la « sentencia aprobatoria de la partición» porque desconoció que el efecto lógico de su reconocimiento como «poseedor del único «bien relicto» era « la exclusión del inmueble » que «operó por voluntad del legislador» y, la «suspensión de la partición», conforme al artículo 516 del Código General del Proceso. De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, porque se inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Pero, la fecha para computar el semestre jurisprudencialmente tenido en cuenta como prudente para el ejercicio de este remedio, no es la de la sentencia aprobatoria de la partición (4 oct. 2019), como lo adujo el Tribunal de Cundinamarca, sino la del auto de 9 de octubre de 2020, cuando quedaron resueltos los recursos promovidos en contra de aquella y se ordenó su cumplimiento, fecha desde la cual y hasta la radicación de la demanda superlativa (18 abr. 2021), transcurrieron seis (6) meses y nueve (9) días. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:

cumplimiento, fecha desde la cual y hasta la radicación de la demanda superlativa (18 abr. 2021), transcurrieron seis (6) meses y nueve (9) días. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción 6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00050-01 pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo del debate

para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado «respecto de la sentencia y sus efectos», porque si el interesado se demoró en incoar la acción supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario reprochado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la salvaguarda. 2.- También critica el actor, la no suspensión de la mortuoria hasta tanto se defina « el derecho de propiedad » en el litigio reivindicatorio donde es demandado. 7Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00050-01 Sin embargo, avizora la Sala que el Juzgado de Familia de Villeta , que fue el que definió el tema (16 dic. 2020), esbozó las razones que impiden la «suspensión» al tenor del artículo 516 del Código General del Proceso en consonancia con el 1388 del Código Civil así: «Como puede verse, para dar aplicación a la regla jurídica transcrita (art.1388) se precisa cumplan ciertos requisitos que se seccionan así: (i) La propiedad de un bien o de varios bienes de la sucesión debe estar debatida en el sentido de que alguien la alegue con exclusividad; (ii) La discusión sobre la propiedad debe recaer sobre una parte considerable de la herencia; (iii) La petición

sucesión debe estar debatida en el sentido de que alguien la alegue con exclusividad; (ii) La discusión sobre la propiedad debe recaer sobre una parte considerable de la herencia; (iii) La petición de suspensión de la partición hasta tanto se resuelva la discusión debe estar formulada por los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible. Traducidos esos elementos al caso sometidos a examen se tiene: En primer lugar, nadie o ninguna persona alega tener un derecho de mayor calado sobre la propiedad del inmueble EL OLVIDO. De hecho, la única discusión que hasta el momento se ha dado es sobre la posesión, la cual ha sido respetada para el recurrente en el proceso de sucesión. Y, de hecho, dicho poseedor no ha esgrimido cómo puede ser tenido como propietario de mayor derecho respecto del único bien que compone la herencia. Por ello, el primer requisito no está satisfecho. En segundo lugar, se itera, no hay discusión sobre el derecho de propiedad de la partida, pues las diligencias dan cuenta que el propietario registrado del inmueble EL OLVIDO, (…) es, hasta el día de hoy, el causante, señor JOSE ANTONIO CORREO FIERRO. 8Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00050-01 Y, en tercer lugar, el pedimento de suspensión no está signado por los herederos del sucesorio. Por ende, el tercer requisito tampoco se cumple». Así las cosas, la determinación confutada no puede tacharse de antojadizas o injustas, toda vez que tuvo fundamento en la evidencia obrante en el expediente, y las

se cumple». Así las cosas, la determinación confutada no puede tacharse de antojadizas o injustas, toda vez que tuvo fundamento en la evidencia obrante en el expediente, y las reglas sustanciales que rigen la materia. Que el censor disienta de esa ella porque, en su criterio, la hermenéutica es otra, no abre paso a la injerencia constitucional implorada, ya que, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ SC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, 3 jun. 2011, exp. 00974-01, 18 en. 2012, y STC10771-2018). 3.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 9Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00050-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 9Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00050-01 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00050-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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