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CSJ - STC4727-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4727-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4727-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00196-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María del Pilar Maldonado Cordero le instauró al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2019-00722-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la custodia de los derechos al debido proceso y petición. En consecuencia, pidió que «(…)

se requiera al Juzgado 19 de Familia de Bogotá D.C, para que adopte determinaciones frente al proceso No. 11001-3110-019-2019-00722-00, debiendo resarcir los daños que se han causado, levantado inmediatamente las medidas uRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00196-01 anotaciones que han sido incoadas con destino a las autoridades administrativas, teniendo como base lo preceptuado en el Articulo 518 del Código General del Proceso (…)». En sustento, refirió que María Consuelo Cárdenas Contreras radicó ante el estrado convocado la sucesión de su esposo Humberto Vargas Maldonado (rad. 2019-00722),

Proceso (…)». En sustento, refirió que María Consuelo Cárdenas Contreras radicó ante el estrado convocado la sucesión de su esposo Humberto Vargas Maldonado (rad. 2019-00722), admitida el 2 de julio de 2020, sin tenerse en cuenta que frente al causante ya se adelantó la mortuoria ante la Notaria Dieciocho del Circulo de Bogotá (Escritura Pública 3550 18 dic. 2018) y que luego de existir partición no es posible adelantar una nueva. Señaló que ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá también cursa demanda de recisión promovida por María Consuelo, donde igualmente se incluyeron los bienes del fallecido Vargas Maldonado (rad. 2020-310). Precisó que «RITO ANTONIO MUÑOZ NOVA adquirió legalmente el mencionado inmueble con la Escritura No. 3550 del 18 de diciembre de 2018, todo afianzado en el documento de compraventa y la definitiva protocolización que se hiciera ante notario sin que entonces pueda operar decisión o tesis distinta al derecho de dominio y posesión que se realizará ante la Notaria, sin que entonces se pueda buscar nueva sucesión intestada, cuando la propia ley habla de “partición adicional”». 2Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00196-01

2. La Notaria Dieciocho del Circulo de Bogotá allegó copia de la «Escritura Pública 3550, 18 dic. 2018».

Herwim Sánchez Mosquera arguyó que «los herederos

2. La Notaria Dieciocho del Circulo de Bogotá allegó copia de la «Escritura Pública 3550, 18 dic. 2018».

Herwim Sánchez Mosquera arguyó que «los herederos Vargas Maldonado, quienes fungieron como vendedores en la escritura pública No 2546 del 30/09/2019, tenían pleno conocimiento de la existencia de los procesos de responsabilidad civil extracontractual (…)»; Además, que «los bienes del deudor – causante - en este caso del interfecto Humberto Vargas Maldonado, representado por sus herederos, quienes son los continuadores de su personeríason la prenda general de garantía de los acreedores (…)». El Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad informó que el 16 de marzo de 2021 se tuvo por notificados a los demandados Yuri Daiana, Daniel Humberto, Juan Pablo Vargas Maldonado y María del pilar Maldonado Cordero, y atendiendo esta súplica requirió a los interesados para que procedieran allegar en el término de cinco (5) días, copia de la « Escritura Pública 3550 18 dic. 2018». El Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad justificó la legalidad de su proceder y aporto link de acceso al expediente (rad. 2020-310). FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el ruego por falta del requisito de subsidiariedad.

al expediente (rad. 2020-310). FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el ruego por falta del requisito de subsidiariedad. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00196-01 La libelista recurrió afincada en los mismos argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, como mecanismo preferente y sumario tiene como objetivo proteger las prerrogativas fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte el fracaso del amparo y la confirmación del veredicto opugnado, por ausencia del presupuesto de «subsidiariedad» en lo que tiene que ver con la inconformidad esbozada por la precursora frente a la apertura y radicación de la sucesión intestada de Humberto Vargas Maldonado (2 jul. 2020). Se afirma lo anterior, porque es palmario que la querellante, noticiada del trámite sucesorio (1 6 mar. 2021), sin justificación, desdeñó el camino idóneo de «defensa judicial» para criticar la resolución que estima quebrantadora de sus garantías.

sin justificación, desdeñó el camino idóneo de «defensa judicial» para criticar la resolución que estima quebrantadora de sus garantías. Bajo ese entendido no es de recibo que acuda a la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades 4Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00196-01 que le brinda la jurisdicción ordinaria, pues nótese, que si bien estaba informada del «proceso de sucesión intestada» no realizó manifestación alguna dentro de ese trámite. Al respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC88972017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). En ese orden de ideas, si alguna queja tiene la actora frente al rito en cuestión o contra el raciocinio expuesto por

2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). En ese orden de ideas, si alguna queja tiene la actora frente al rito en cuestión o contra el raciocinio expuesto por el juzgador en la providencia confutada (2 jul. 2020), será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerlas, sin que pueda esquivar los instrumentos idóneos que al efecto le concede la ley adjetiva. Basten estas breves razones para ratificar el fallo refutado. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00196-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia rebatida. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00196-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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