CSJ - STC4727-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC4727-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4727-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01194-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinti cinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Edwin Harvey Albarracín Guayabo contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad. Al t rámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2007-00421.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama protección de su garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por la s autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene . Luis Alfonso Carvajal formuló demanda declarativa contra Albarracín Guayabo S en C , Edwin Harvey, Dehaly, ClaraRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01194-00

2 Albertina, Alix Heddy y Elba Rosa Albarracín Guayabo , así como también los herederos de Alberto Albarracín y Delfina Guayabo de Albarracín , con la finalidad que se declarara «resuelto [por incumplimiento] el contrato de 16 de octubre de 1997, celebrado con Inversiones Albarracín Guayabo S. en C., Edwin Harvey, Dehaly, Clara Albertina, Alix Heddy, Elba Rosa Albarracín Guayabo y

celebrado con Inversiones Albarracín Guayabo S. en C., Edwin Harvey, Dehaly, Clara Albertina, Alix Heddy, Elba Rosa Albarracín Guayabo y Delfina Guayabo de Albarracín». Y, se dispusiera la resolución del «documento contractual de 1 de diciembre de 1997, signado en desarrollo y ejecución del acuerdo de voluntades de 16 de octubre de 1997, convenido por Alberto Albarracín y Luis Alfonso Carvajal».

2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio -a través de sentencia del 19 de octubre de 2018-, negó las pretensiones, decisión que apeló el demandante. El Tribunal convocado el 9 de agosto de 20241, revocó la providencia objeto de la alzada. En su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que declaró «resuelto el contrato de promesa de permuta de 16 de octubre de 1997…, junto con el otrosí de 11 de noviembre de 1997, así como el acuerdo de voluntades de 1 de diciembre de 1997 suscrito por el actor y Alberto Albarracín» y ordenó las correspondientes «restituciones mutuas», entre ellas, condenó a los demandados «a pagar a favor de la herencia de Luis Alfonso Carvajal, por concepto de frutos, la suma de $5.790’908.627,61». El 3 de septiembre de 2024, se devolvió el expediente al juzgado de origen.

1 Providencia disponible en la página web de la Rama Judicial, «https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesexpediente al juzgado de origen.

1 Providencia disponible en la página web de la Rama Judicial, «https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTAN CE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesale s_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_I NSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=34518751».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01194-00 3 2.2. El promotor del resguardo cuestiona que los falladores accionados desconocieron que el contrato objeto de resolución estaba «viciado con una NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO», toda vez que «se acordó por los… contratantes el intercambio de siete (7) inmuebles, que por ser baldíos, fueron adjudicados por el INCORA», predios sobre los cuales pesaba una prohibición de enajenación, en virtud de lo establecido en la ley 160 de 1994 y en el decreto 2664 de 1994, invalidez que debieron decretar de oficio, en virtud de lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil.

3. Depreca que «se declaren nulas y sin ningún efecto legal, las Sentencias de Primera y Segunda Instancia, de… 19 de octubre de 2018 y 9 de agosto de 2024».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

3. Depreca que «se declaren nulas y sin ningún efecto legal, las Sentencias de Primera y Segunda Instancia, de… 19 de octubre de 2018 y 9 de agosto de 2024».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resaltó que «la decisión adoptada por esta Sala atendió las disposiciones legales que rigen la materia y lejos estuvo de transgredir las garantías superiores invocadas por la tutelista, cuya solicitud de amparo no cumple con el requisito formal de inmediatez, necesario para la procedencia de la acción de tutela». El abogado Daniel Augusto Peláez Uribe, quien dijo obrar como apoderado judicial de Javier Armando Carvajal Moreras, Martha Isabel Carvajal Sáchica, Vanessa, Lina María y David Alfonso Carvajal Enríquez; Clara del Pilar y Oscar Alfonso Carvajal Olarte -sucesores del extinto Luis Alfonso Carvajal, sin que aportara poder que lo facultara para representarlos en este asunto, pidió desestimar el resguardo.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01194-00 4

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, entre la fecha en que se dictó la última de las providencias cuestionadas, esto es, la que resolvió la apelación formulada frente al fallo dictado en primera instancia en el juicio criticado -9 de agosto de 2024y la fecha de interposición de la

entre la fecha en que se dictó la última de las providencias cuestionadas, esto es, la que resolvió la apelación formulada frente al fallo dictado en primera instancia en el juicio criticado -9 de agosto de 2024y la fecha de interposición de la presente tutela -10 de marzo de 20252transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito3.

2. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el resguardo, la Corte también advierte que el reclamo constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Ello en la medida en que el promotor omitió formular recurso extraordinario de casación contra la cuestionada sentencia de segunda instancia -de 9 de agosto de 2024-, procedente a voces del artículo 3344 -numeral primerodel Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el canon 338 de esa codificación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional

2 «0004Soporte_de_envío.pdf», actuación 001 de ESAV. 3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. 4 Dispone la referida disposición que «El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes

STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. 4 Dispone la referida disposición que «El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (…) 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos» (resaltado ajeno al texto).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01194-00 5 para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en

CSJ STC2422-2024).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9E9EDB9480CFDE8F942FA7A6E2864A2C38D15A0297945D04C541C250BD7E592A Documento generado en 2025-04-04

Consultar sobre este documento ...