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CSJ - STC4728-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4728-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4728-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00207-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Héctor Mario Jaime Sepúlveda le instauró al Juzgado Veintitrés de Familia y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa II de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2020-00118-00.

ANTECEDENTES

1. El querellante, obrando «en nombre propio», buscó proteger sus derechos al «debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia » y, enRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00207-01 consecuencia, pidió «i) Dejar sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá, de fecha 28 de enero de 2021 y por consiguiente se ordene levantar la medida de protección o en su defecto emita una decisión atendiendo los deberes y omitiendo los defectos fácticos en lo que incurrió » y, «ii) Dejar sin efecto la Resolución del 10 de febrero de 2020 proferida por la Comisaría

protección o en su defecto emita una decisión atendiendo los deberes y omitiendo los defectos fácticos en lo que incurrió » y, «ii) Dejar sin efecto la Resolución del 10 de febrero de 2020 proferida por la Comisaría Séptima de Familia Bosa II de Bogotá y en consecuencia se ordene levantar la medida de protección o, en su defecto, emita su decisión atendiendo los deberes y omitiendo los defectos fácticos en los que incurrió». Como fundamento de lo reclamado señaló que la Comisaría Séptima de Familia de Bosa II de Bogotá declaró probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por Carolina Díaz Diaz en su contra y, por ende, « resolvió prohibirle el ingreso al inmueble en el que habitan ambos como propietarios y se efectuó el seguimiento con el fin de validar el cumplimiento de lo ordenado, mediante registros consignados en actas de fechas 29 de mayo, 22 de octubre de 2019 y 5 de febrero de 2020, los cuales terminaron al no volverse a presentar hechos de violencia, física, verbal o psicológica». Relató que el 26 de diciembre de 2019 solicitó el «levantamiento de la medida de protección », pretensión negada en decesión de 10 de febrero siguiente, confirmada por el Juzgado Veintitrés de Familia (28 en. 2021) al estimar que «no se configuraban los requisitos plasmados en el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, para su procedencia », sin tener en cuenta « que las

Juzgado Veintitrés de Familia (28 en. 2021) al estimar que «no se configuraban los requisitos plasmados en el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, para su procedencia », sin tener en cuenta « que las declaraciones realizadas por Carolina Díaz Díaz y su hija María Fernanda Jaime Díaz son de unos hechos ocurridos el día 22 de octubre, por lo cual, al momento de la solicitud de levantamiento de la 2Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00207-01 medida de protección de 26 de diciembre de 2020 ya habían transcurrido más de 30 días, razón por la cual opera la figura de la caducidad». Manifestó que «la Comisaría y el juzgado también incurrieron con sus decisiones en grave defecto fáctico, pues omitieron la valoración de las pruebas aportadas en contradicción a las declaraciones recepcionadas y tuvieron acreditado los hechos de violencia a través de un incidente de incumplimiento el cual fue radicado posterior a la solicitud y diligencia de levantamiento de medida de protección, de la cual, no se ha probado su veracidad ni tampoco se ha corrido traslado para ejercer el derecho de defensa y contradicción», aunado a que «la medida de protección se está manteniendo vigente por más de dos años, a pesar de perder su

contradicción», aunado a que «la medida de protección se está manteniendo vigente por más de dos años, a pesar de perder su finalidad, pues entre el suscrito y Carolina Díaz Díaz ya no existe un contexto familiar, pues ya no somos pareja ni tenemos ningún tipo de vínculo sentimental».

2. La Comisaria Séptima de Familia de Bosa II de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, porque « las pretensiones del tutelante, no se enmarcan dentro de las exigencias de la Sentencia T-015 de 2018; tampoco se configuran irregularidades por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto dentro del expediente de la medida existen pruebas irrefutables no solo de la ocurrencia de la violencia contra la mujer víctima, lo que fundamentó la orden de desalojo del agresor de su domicilio, sino que a la fecha de la audiencia de levantamiento no se habían superado y se encuentra fijada fecha para el 15 de abril de 2021, para audiencia de trámite de incumplimiento de la medida de acuerdo con los nuevos hechos denunciados por la ofendida».

El Juzgado Veintitrés de Familia informó que le 3Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00207-01 correspondió «la medida de protección objeto de controversia, dándosele el adecuado trámite, dentro del cual se profirió la decisión de

3Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00207-01 correspondió «la medida de protección objeto de controversia, dándosele el adecuado trámite, dentro del cual se profirió la decisión de fondo el 28 de febrero de 2021 de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, al cual se le efectuó su correspondiente análisis y valoración en defensa de los intereses de la accionante en sede administrativa». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo desestimó el auxilio porque «ya se habían estudiado las decisiones censuradas en otra acción de tutela, donde se concluyó que se encontraban acordes a derecho, determinación que no fue impugnada». Recurrió el libelista insistiendo en las alegaciones inaugurales, agregando que, en su opinión, « es errónea la apreciación del Tribunal, pues en la anterior acción de tutela su finalidad era obtener una decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Comisaría que negó el levantamiento de la medida, mientras que la presente acción de tutela su finalidad es dejar sin efecto los fallos de la Comisaría y el Juzgado y en consecuencia obtener un fallo que se ajuste a los deberes de interpretación y valoración probatoria », máxime que « no se resuelve la caducidad y prescripción alegada, tampoco el prejuzgamiento de haber cometido unos supuestos hechos de violencia y no se soluciona

interpretación y valoración probatoria », máxime que « no se resuelve la caducidad y prescripción alegada, tampoco el prejuzgamiento de haber cometido unos supuestos hechos de violencia y no se soluciona la falta de prueba siquiera sumaria para demostrar que aún se continúa en un contexto de violencia intrafamiliar».

CONSIDERACIONES

4Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00207-01 1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha sostenido que, (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, STC16141-2018 citadas en STC7784-2020). Al igual que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la

sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial ( STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC64672018, reiteradas en STC8587-2020). 5Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00207-01 El deseo tanto del Constituyente primario como del Legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los supuestos quien así proceda no verá triunfar su postulación tuitiva. Al respecto, ha sido constante la posición de esta Corporación al indicar que (…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se

acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018 citada en STC10321-2020). 2.- En el sub lite, se vislumbra que en sentencia emitida el 5 de febrero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá en la salvaguarda n° 11001-22-10-0002021-00045-00, en la que si bien conforme lo adujo el recurrente alegaba que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá «no había emitido decisión que desatara la apelación contra la providencia del 10 de febrero de 2020 », lo cierto es que en el transcurso de la actuación se allegó la resolución de 28 de enero de 2021 que solventó el recurso vertical, lo que permitió concluir que, 6Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00207-01 «De lo discurrido aprecia la Sala, luego de realizar la correspondiente ponderación de los medios de convicción que obran a lo largo de la actuación, que la decisión de la Comisaría

«De lo discurrido aprecia la Sala, luego de realizar la correspondiente ponderación de los medios de convicción que obran a lo largo de la actuación, que la decisión de la Comisaría Séptima de Familia – Bosa II de la ciudad, de fecha 10 de febrero de 2020, que negó el levantamiento de la medida de protección adoptada en contra del señor HÉCTOR MARIO, se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en la adecuada valoración que hizo en su oportunidad del material probatorio; valoración que con el mismo rasero se debe hacer frente a la decisión adoptada por el Juez Veintitrés (23) de Familia de la ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra tal determinación, pues se aprecia que hizo un juicio razonado de cada una y en su conjunto de las diferentes pruebas allegadas en su oportunidad, como lo son: los descargos de ambas partes, la declaración de la hija de las partes, que llevan a concluir que no se han superado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de protección en contra de HÉCTOR MARIO JAIME SEPÚLVEDA, y a favor de CAROLINA DÍAZ DÍAZ, al punto que esta última presentó incidente de incumplimiento a la medida de protección ante la ocurrencia de nuevos hechos de violencia en su contra por parte del hoy accionante, que dejan entrever que la situación o problemática entre la pareja al parecer no se ha superado y por lo tanto, será al momento de decidirse el incidente de incumplimiento a la medida de protección la oportunidad en la que la Comisaría de Familia deberá realizar la

no se ha superado y por lo tanto, será al momento de decidirse el incidente de incumplimiento a la medida de protección la oportunidad en la que la Comisaría de Familia deberá realizar la respectiva valoración de los diferentes medios probatorios que alleguen las partes con el fin de dilucidar si efectivamente se demostraron o no, los hechos de incumplimiento denunciados. No obstante lo anterior, como tanto de la copia de la actuación administrativa, como de la adelantada con ocasión del trámite del recurso de apelación, remitida a esta Corporación por el Juez 7Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00207-01 Veintitrés (23) de Familia de la ciudad, no se aprecia que ese Despacho hubiere comunicado la decisión a la Comisaría, para que ella pueda pronunciarse sobre las peticiones que dice el aquí tutelante, fueron elevadas ante la misma (pues de ello no aparece constancia), con miras a lograr el levantamiento de la medida de protección y además, imprima el impulso que corresponda de su parte al primer incidente de incumplimiento a la medida de protección que se encuentra suspendida en espera de las resultas de la alzada, habrá de tutelarse frente al Juez Veintitrés (23) de Familia de la ciudad, para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, proceda a comunicar y remitir copia de la actuación surtida con ocasión del recurso de apelación, con destino a la Comisaría Séptima de Familia, Bosa II de la ciudad, para los fines ya anotados».

remitir copia de la actuación surtida con ocasión del recurso de apelación, con destino a la Comisaría Séptima de Familia, Bosa II de la ciudad, para los fines ya anotados». Puestas, así las cosas, es palmario que el tema que ahora se esboza ya fue abordado por este privilegiado camino, por lo que no es viable someterlo nuevamente a escrutinio constitucional en virtud del canon inicialmente citado, sobre todo, porque el gestor no impugnó dicho pronunciamiento, lo que demuestra una aceptación con lo determinado. 3.- De otra parte, del contenido del anterior fallo supralegal y de la contestación ofrecida por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa II, se evidencia que el quejoso otra vez el 19 de noviembre de 2020 requirió el « levantamiento de la medida de protección», el cual, recibidas las diligencias por parte del Juzgado Veintitrés de Familia, está en curso conforme a lo dispuesto en sede superlativa, por tanto, es allí donde debe discutirse lo referente a «la caducidad y 8Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00207-01 prescripción alegada, el prejuzgamiento de haber cometido unos supuestos hechos de violencia y la falta de prueba siquiera sumaria para demostrar que aún se continúa en un contexto de violencia intrafamiliar», ya que al conductor de esta herramienta le está vedado inferir en las disposiciones o instrucciones del juez

para demostrar que aún se continúa en un contexto de violencia intrafamiliar», ya que al conductor de esta herramienta le está vedado inferir en las disposiciones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de evadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. 4.- De acuerdo a lo explicitado, se convalidará la resolución confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00207-01 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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