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CSJ - STC4728-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4728-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4728-2024 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00050-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por Jair de Jesús, Jorge Eliecer y Edgar de Jesús Builes Carmona contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Yolombó1.

I. ANTECEDENTES

1. Los actores, a través de apoderado, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de marzo de 2021, Gloria Eugenia Builes Carmona, actuando como cuidadora de su progenitora -Rosalina Carmona de Builes-, promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra de Jair de Jesús, Jorge Eliecer y Edgar de Jesús Builes Carmona, hermanos de la 1 Al trámite se dispuso vincular a Gloria Eugenia Builes Carmona y a Claudia Patricia Builes Carmona.Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00050-01 2 demandante, por incumplimiento en el pago de algunas de las cuotas alimentarias pactadas desde el año 2014, según lo establecido en acta de

2 demandante, por incumplimiento en el pago de algunas de las cuotas alimentarias pactadas desde el año 2014, según lo establecido en acta de conciliación del 21 de enero de 20132. 2.2. El 21 de abril de 20213, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y, el 9 de febrero de 2022 4, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3. El apoderado de los demandados solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación de Edgar Builes Carmona e indebida representación de la demandante, toda vez que la hermana de los accionados no había sido nombrada persona de apoyo de su progenitora5. 2.4. El 8 de junio de 2022 6, el Despacho accedió a la nulidad por indebida notificación de Edgar de Jesús Builes Carmona y negó la de indebida representación de la accionante, porque sí acreditó ser la persona de apoyo de la ejecutante. Esa decisión fue objeto de recurso de reposición.

2.5. El 27 de octubre de 2022 7, el Juzgado declaró extinguida la obligación alimentaria a cargo de los demandados y en favor de su progenitora por la muerte de esta última, ocurrida el 8 de agosto anterior, decisión que fue ratificada el 24 de noviembre siguiente8. 2.6. El 30 de enero de 2023, el apoderado de los ejecutados insistió en la nulidad propuesta con anterioridad. 2.7. En cumplimiento de la orden dada en la tutela interpuesta por la

2.6. El 30 de enero de 2023, el apoderado de los ejecutados insistió en la nulidad propuesta con anterioridad. 2.7. En cumplimiento de la orden dada en la tutela interpuesta por la demandante contra el Juzgado 9, el 23 de febrero de 2023, se dejó sin 2 Archivo 01. 3 Archivo 03. 4 Archivo 12. 5 Archivo 14. 6 Archivo 16. 7 Archivo 22. 8 Archivo 26. 9 Radicado 050002203000202200239, fallada en segunda instancia por esta Sala el 14 de diciembre de 2022 (CSJ STC389-2023), ordenando dejar sin efectos el proveído del 24 de noviembre de ese año, por cuanto, tras la muerte de la ejecutante, lo procedente era « reconocer a los “herederos” como sus sucesores procesales, en razón de la transmisión de la potestad de reclamar judicialmente el pago deRadicación nº. 05000-22-13-000-2024-00050-01 3 efectos el proveído del 24 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se repuso la decisión del 27 de octubre de 2022, que había terminado el proceso; además, el Despacho ordenó dar trámite a la sucesión procesal de Rosalina Carmona de Builes, para lo cual requirió a las partes, a fin de que aportaran la información correspondiente al cónyuge o compañero permanente e hijos de la causante10. 2.8. El 1º de junio de 2023 11, el Despacho, considerando que era necesario analizar la nulidad planteada, anuló todo lo actuado desde el auto del 9 de febrero de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución, por

necesario analizar la nulidad planteada, anuló todo lo actuado desde el auto del 9 de febrero de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto advirtió que la notificación de todos los ejecutados no se realizó en debida forma. Asimismo, tuvo notificados por conducta concluyente a los demandados del auto que libró mandamiento de pago y reconoció a Gloria Eugenia, Ricardo Horacio, Claudia Patricia, Jair de Jesús, Jorge Eliecer y Edgar de Jesús Builes Carmona como sucesores procesales de Rosalina Carmona de Builes. 2.9. El 8 de junio de 202312, los tutelantes formularon las excepciones de mérito de pago y prescripción y la previa de ineptitud de demanda, por falta de requisitos del título, entre otros. 2.10. El 3 de agosto de 2023 13, el Juzgado corrió traslado de las excepciones de fondo propuestas, pero determinó que los argumentos que atacaban el título ejecutivo eran extemporáneos, porque debieron proponerse a través de recurso de reposición, cuyo plazo venció el 7 de junio de esa anualidad. las pensiones alimenticia atrasadas de su progenitora y, continuar con el coercitivo en la etapa en la que se encontrara». 10 Archivo 31 y 37. 11 Archivo 41. 12 Archivo 43. 13 Archivo 46.Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00050-01 4 2.11. El 4 de agosto de 202314, los tutelantes pidieron al Juzgado que se pronunciara de forma oficiosa, al momento de proferir sentencia, sobre

4 2.11. El 4 de agosto de 202314, los tutelantes pidieron al Juzgado que se pronunciara de forma oficiosa, al momento de proferir sentencia, sobre los requisitos del título. 2.12. El 17 de enero de 2024 15, el Despacho declaró no probada la excepción de pago propuesta por los actores y decretó parcialmente la de prescripción. Igualmente, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del patrimonio de la causante, por lo adeudado desde abril de 2016 y las cuotas que se causaron hasta el 8 de agosto de 2022 (cuando murió la alimentada).

3. Los promotores aducen que el acta de conciliación base de la ejecución no cumplía con los requisitos para prestar mérito ejecutivo y que su hermana Gloria Eugenia Builes Carmona no estaba legitimada para representar los intereses de la madre, pues no aportó con la demanda el acta que la designaba como persona de apoyo, sino que ello se cumplió cuando se solicitó la nulidad. Sostienen que la Juez no valoró el testimonio rendido en el proceso, que daba cuenta de que le dieron $40.000.000 a su progenitora, para su manutención.

4. Con sustento en lo narrado, piden que se le ordene al Juzgado dejar sin valor o decretar la nulidad de la providencia del 17 de enero de

2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso.

2. Gloria Eugenia Builes Carmona, a través de apoderado, manifestó que los tutelantes debieron interponer recurso de reposición contra el auto 14 Archivo 48.

las actuaciones surtidas en el proceso.

2. Gloria Eugenia Builes Carmona, a través de apoderado, manifestó que los tutelantes debieron interponer recurso de reposición contra el auto 14 Archivo 48. 15 Archivo 52.Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00050-01 5 que libró mandamiento de pago, a fin de cuestionar el acta de conciliación de los alimentos de su progenitora.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto los gestores dejaron fenecer la oportunidad para atacar los requisitos formales del título ejecutivo, según lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso. Asimismo, advirtió que, el 3 de agosto de 2023, se tuvieron por extemporáneas las excepciones previas orientadas a cuestionar el acta de conciliación, auto que tampoco fue objeto de recurso.

IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que cumplieron con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto este no se predica de cualquier auto del proceso, sino de la decisión de fondo, que fue emitida el 17 de enero de 2024, la cual no era susceptible de recursos.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, como lo indicó el a quo constitucional, los tutelantes no interpusieron recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, siendo esa la oportunidad para exponer los defectos formales del título ejecutivo que ahora alegan, así como lo relativo a la

no interpusieron recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, siendo esa la oportunidad para exponer los defectos formales del título ejecutivo que ahora alegan, así como lo relativo a la excepción previa por indebida representación de la ejecutante, de manera que, al respecto, la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad.

3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, en la decisión del 17 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, previo aRadicación nº. 05000-22-13-000-2024-00050-01 6 resolver sobre las excepciones de mérito propuestas y ordenar seguir adelante con la ejecución, hizo una revisión oficiosa del título ejecutivo.

En ese sentido, analizó la normativa aplicable y precisó que el título estaba contenido en el acta de conciliación del 21 de enero de 2013, que fue suscrita por los ejecutados en la Comisaría de Familia de Yalí y que consignaba las obligaciones claras, expresas y exigibles de los deudores en favor de Rosalina Carmona de Builes, con especificación del monto adeudado ($80.000 cada uno), la forma de pago y momento en que comenzaba a regir (5 primeros días de cada mes). 3.1. Sobre la excepción de pago, soportada en un contrato de promesa de compraventa de 2010, frente al cual los ejecutados indicaron que tuvo por objeto entregar a su progenitora $40.000.000, que debían ser destinados para sus alimentos con los intereses que esta suma pudiera generar, a fin de no asumir en un futuro mesadas en favor de aquella por

que tuvo por objeto entregar a su progenitora $40.000.000, que debían ser destinados para sus alimentos con los intereses que esta suma pudiera generar, a fin de no asumir en un futuro mesadas en favor de aquella por este concepto, el Juzgado determinó que no estaba probada, por cuanto: i) Los tutelantes declararon haber dado esa cantidad a la alimentada, pero por una promesa de compraventa de un inmueble de propiedad de aquella, negocio civil de condiciones distintas a las de la obligación alimentaria y que, además, no estaba firmado; ii) el testigo solo dijo tener conocimiento de la entrega de los $40.000.000, pero sin tener certeza sobre la causa de ese dinero; iii) el presunto contrato de promesa de compraventa era de 2010, fecha anterior a la conciliación de 2013 objeto de recaudo; iv) no se podía asumir que el dinero era para efectos alimentarios, cuando ello no tenía soporte en el clausulado del presunto contrato, ni muchos menos que era obligación de la madre prestar el dinero recibido por la venta de un bien propio y cobrar intereses para subsistir; y v) no se acreditó el desconocimiento de la obligación por parte de los deudores.Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00050-01 7 3.3. Respecto de la prescripción de las cuotas cobradas, el Juzgado la reconoció parcialmente, frente a las cuotas dejadas de pagar hasta marzo de 2016, dado que la demanda se presentó en marzo de 2021. 3.4. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el

hasta marzo de 2016, dado que la demanda se presentó en marzo de 2021. 3.4. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales el Juzgado pudo determinar que el acta de conciliación de 2013 fue suscrita por los deudores y cumplía con los requisitos para prestar mérito ejecutivo y que los ejecutados no lograron declarar probada la excepción de pago. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que las probanzas allegadas fueron apreciadas bajo las reglas de la sana crítica y en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales no se pueden desconocer en esta instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00050-01 8 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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