CSJ - STC4728-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4728-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4728-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01423-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veint icinco (2025).

La Sala decide la tutela promovida por José Silvestre Piñeros Ruiz y Ángel Alberto Roncancio Alfonso, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial , la parte actora reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente, conculcada por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-098-2009-00128-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01423-00

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2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia el 14 de octubre de 2011, mediante la cual absolvió a José Silvestre Piñeros Ruíz y Ángel Alberto Roncancio Alfonso de los delitos de concierto para delinquir agravado , en concurso heterogéneo con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y utilización ilícita de equipos de transmisores o receptores2.

de concierto para delinquir agravado , en concurso heterogéneo con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y utilización ilícita de equipos de transmisores o receptores2.

2.2. La Fiscalía apeló l a anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 12 de noviembre de 2019, revocó la decisión impugnada, en ese sentido i) condenó a José Silvestre Piñeros Ruíz a las penas principales de 17 años de prisión y multa 6400 smlmv y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a Ángel Alberto Roncancio Alfonso, a las penas principales de 9 años de prisión y multa de 3700 SMLMV y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlos responsables del delito de concierto para delinquir agravado, y ii) declaró la prescripción penal de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y utilización ilícita de equipos de transmisores o receptores3.

2.3. El defensor de José Silvestre Piñeros Ruiz, y Ángel Alberto Roncancio interpuso impugnación especia l, por lo que la Sala de Casación Penal, mediante providencia SP29462 Archivo «PRUEBA_19_3_2025, 8_19_42.pdf» Anexos tutela 3 Archivo «PRUEBA_19_3_2025, 8_19_50.pdf» ibidemRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01423-00

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3 Archivo «PRUEBA_19_3_2025, 8_19_50.pdf» ibidemRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01423-00

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2024 de 06 de noviembre de 2024 dispuso i) no acceder a la solicitud de prescripción pre sentada por la defensa ; y ii) confirmar, en garantía del principio de la doble conformidad, el fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que por primera vez condenó a José Silvestre Piñeros Ruiz, Á ngel Alberto Roncancio por el delito de concierto para delinquir agravado4.

3. Inconformes con lo decidido, los gestores promueven la presente solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en torno a la prescripción de la acción penal, por cuanto «estuvieron sub judices desde el 14 de noviembre de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2019. el fenómeno de la prescripción no surge por cuanto le faltaron, según la resuelto por el Tribunal, 2 días, es decir del 13 al 14 de noviembre de 2019, fecha en la cual se cumplió el término de la prescripción de la acción penal. Si se tiene en cuenta el conteo del tiempo de manera subjetiva, es claro que desde el 14 de noviembre de 2010 al 12 de noviembre de 2019 no han transcurrido, como lo sostiene el tribunal, nueve años que se requieren para que se dé el fenómeno de la prescripción del Delito de Concierto para Delinquir Agravado, cuya pena máxima es de 18 años de prisión».

Advierten, que «para poder obtener el conteo material del tiempo

para que se dé el fenómeno de la prescripción del Delito de Concierto para Delinquir Agravado, cuya pena máxima es de 18 años de prisión».

Advierten, que «para poder obtener el conteo material del tiempo transcurrido desde el día de la imputación 14 de noviembre de 2010, hasta el 12 de noviembre de 2019, debemos contar día a día el tiempo transcurrido, en el lapso mencionado, para lo cual tenemos que indicar que los años tenidos en cuenta corresponde a 365 días, tiempo físico transcurrido. Entonces el tiempo en días transcurrido desde la fecha de la imputación (14 de noviembre de 2010) hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (12 de noviembre de 20 19) es de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DIAS 3.286, total que al convertirlos en

4 Archivo «PRUEBA_19_3_2025, 8_20_07.pdf» ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01423-00

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años de 365 días nos da un total de nueve años y dos días. Tiempo que supera el término consagrado en los artículos 83 y 86 del Código Penal para que se declare la prescripción de la acción penal».

4. Pretenden, que a través de esta excepcional senda constitucional se revoque el fallo SP29462024, proferido por la Sala de Casación Penal «y se proceda dentro de un término prudencial razonable a proferir sentencia como en derecho corresponde (…) se disponga en razón a la nueva decisión el archivo definitivo de estas diligencias en razón a la prescripción de la acción penal que se ha evidenciado».

prudencial razonable a proferir sentencia como en derecho corresponde (…) se disponga en razón a la nueva decisión el archivo definitivo de estas diligencias en razón a la prescripción de la acción penal que se ha evidenciado».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, hizo un recuento del trámite adelantado por ese despacho en el juicio que origina el reclamo. Seguidamente, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que la tutela no ataca actuaciones de esa autoridad.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala determinar si la homóloga de Casación penal vulneró las garantías esenciales reclamadas por los convocantes al proferir el fallo SP29462024 de 06 de noviembre de 2024, en el asunto n° 1100160-00-098-2009-00128-01, puntualmente en lo que concierne a la prescripción de la acción penal alegada por los promotores.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01423-00

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2. Pronto se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

3. En efecto, se evidencia que la magistratura acusada en la sentencia de 06 de noviembre anterior, CSJ SP29462024, que resolvió la impugnación especial interpuesta frente al fallo condenatorio de 12 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

acusada en la sentencia de 06 de noviembre anterior, CSJ SP29462024, que resolvió la impugnación especial interpuesta frente al fallo condenatorio de 12 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, explicó, en lo concerniente a la prescripción de la acción penal que « [e]l defensor plantea que la acción penal se encuentra prescrita, pero su alegato desconoce la jurisprudencia de esta Sala que sost iene, al dictarse sentencia de segunda instancia en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, se suspende el término de prescripción penal por 5 años, conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, normatividad que se considera aplicable al trámite de impugnación especial. (CSJ, AP1942 -2021, radicado 58403; SP1262024, radicado 61317)».

Agregó, que «la suspensión del término de prescripción prevista en el artículo 189 del estatuto procesal penal, opera con la emisión de la sentencia de segunda instancia y no con su lectura (CSJSP975, 17 marzo 2021, Rad. 58210, entre muchas otras)»

Decantado lo anterior, precisó que «la prescripción alegada no logró consolidarse, como quiera que: (i) el delito de concierto para delinquir agravado tiene asignada pena de prisión máxima de 18 años, (ii) a partir de la imputación este término empieza a correr de nuevo por el equivalente a la mitad3, (iii) la imputación se formuló el 14 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El calvario

(ii) a partir de la imputación este término empieza a correr de nuevo por el equivalente a la mitad3, (iii) la imputación se formuló el 14 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El calvario -Meta-, ( iii) la sentencia de segundo grado fue proferida el 12 de noviembre de 2019, y (iv) entre estos dos actos procesales no alcanzó a trascurrir el término de prescripción de 9 años».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01423-00

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En ese orden, concluyó que «el termino de prescripción de la acción penal de 5 años para resolver la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, no ha vencido -el mismo vence el 12 de noviembre de 2024 », por lo tanto, no accedió a tal pedimento.

4. De lo trascrito, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no se configuró la prescripción que alegaron los condenados, atendiendo a la regulación prevista en el canon 189 del Código de Procedimiento Penal, normativa que se consideró aplicable al trámite de impugnación especial.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las accionantes. El juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos

5 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01423-00

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acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia6». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

6 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01423-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E8D583DF091A0861386997691D6404BB4E551F63D2B0878BFBC849C4113C479D Documento generado en 2025-04-04

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