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CSJ - STC4729-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4729-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4729-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01221-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Hilda Zoraida, Oscar Marino, Jesús Arley, Carmen Rubiela y Luis Holedo Sánchez Muñoz le instauraron al Juzgado Regional de Cali (hoy Juzgados Especializados de esa ciudad), a la Sociedad de Activos Especiales –SAE SAS, a la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, alRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01221-01 Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Cali, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa urbe y a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio.

ANTECEDENTES

1. Los libelistas, por conducto de apoderada, reclamaron la custodia de sus derechos al «debido proceso» «dignidad humana», «vivienda digna» y «propiedad privada» presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con ocasión del desalojo comunicado por la

«dignidad humana», «vivienda digna» y «propiedad privada» presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con ocasión del desalojo comunicado por la Sociedad de Activos Especiales en el mes de julio del año anterior. Adujeron, en síntesis, que el extinto Juzgado Regional de Cali condenó a su progenitora Clementina Muñoz de Sánchez, fallecida el 16 de mayo de 2019, a 54 meses de prisión como «responsable de la violación al Art. 33 de la Ley 30 de 1986» y dispuso el «comiso definitivo y consecuente pérdida en favor del Estado» de «todos los derechos reales, principales y accesorios que tuviera la procesada (…) sobre el inmueble ubicado en la calle 8ª nº 33-57 en donde fue 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01221-01 encontrada la sustancia estupefaciente» (11 nov. 95), sin que actualmente conozcan la ubicación del expediente. Sostuvieron que el también desaparecido Tribunal Nacional, vía consulta, modificó la sentencia en el sentido de fijar la pena en 48 meses de reclusión y respecto del «comiso definitivo », estableció que la afectación únicamente cobijaba «el derecho de dominio y posesión (…) sobre el predio a que se hace referencia en el sentenciamiento quedando a salvo los derechos de terceros ajenos al procesamiento» (16 en. 1996), medida cautelar que la

predio a que se hace referencia en el sentenciamiento quedando a salvo los derechos de terceros ajenos al procesamiento» (16 en. 1996), medida cautelar que la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán inscribió en la anotación 009 del certificado de tradición. Reseñaron que, sobre el referido inmueble tienen la calidad de herederos y poseedores de buena fe. En virtud de ello pidieron a los Juzgados Especializados conocer la motivación del fallo (27 jul. 20). Enunciaron que, con sorpresa recibieron el oficio n° CS2020-016272 de 6 de julio de 2020, proveniente de la Sociedad de Activos Especiales SAE, dirigido al «ocupante» en el que se indicó: «[…] hemos identificado que, en la actualidad usted se encuentra ocupando en forma irregular 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01221-01 el bien inmueble identificado con Folio (s) de Matrícula Inmobiliaria No 120-12678, ubicado en la CS Cl 8 33 57 Barrio San José en la ciudad de Popayán». Señalaron que dicho despojo no es posible porque no media decisión definitiva de la Fiscalía o Juez de “extinción de dominio”, máxime cuando la heredad fue adjudicada en sucesión a Clementina Muñoz de Sánchez e hizo parte de la sociedad conyugal que posteriormente conformó con Sebastián Sánchez Molina –padre de los accionantes-, por

de dominio”, máxime cuando la heredad fue adjudicada en sucesión a Clementina Muñoz de Sánchez e hizo parte de la sociedad conyugal que posteriormente conformó con Sebastián Sánchez Molina –padre de los accionantes-, por lo que no podía «afectarse» la totalidad de la misma sino la parte que a ella correspondía. Reconocieron tener a su disposición otro mecanismo de defensa a través de proceso ordinario, sólo que no pueden hacer uso de él debido a las condiciones de debilidad manifiesta, al afirmar que «no me encuentro (sic) en condiciones de esperar seis meses o un año para que un Juez ordene el amparo», en lo que revelan un daño irremediable. Con base en lo anterior, solicitaron suspender «los efectos de la sentencia No 015 de 11 de septiembre de 1995, por existir terceros intervinientes en los derechos de propiedad sobre el bien 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01221-01 inmueble ubicado en la Calle 8ª No 3-57 del barrio San José de la ciudad de Popayán Cauca» y, como mecanismo transitorio para evitar «un perjuicio irremediable, los efectos de la resolución del oficio CS2020-016272 de julio 6 de 2020 expedido (sic) por la Sociedad de Activos Especiales SAE».

2. La Sociedad de Activos Especiales informó que se encarga de la administración del FRISCO y de los bienes

CS2020-016272 de julio 6 de 2020 expedido (sic) por la Sociedad de Activos Especiales SAE».

2. La Sociedad de Activos Especiales informó que se encarga de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman, pero que no tiene injerencia en las «decisiones judiciales» que se limita a obedecer.

Las Salas Penal y de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá afirmaron no haber encontrado actuación alguna en sus bases de datos donde se registre la señora Clementina Muñoz de Sánchez. Los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, a través de la Coordinadora del Centro de Servicios, indicaron haber contestado petición elevada por los impulsores, ante lo cual desarchivaron el infolio y lo remitieron a partir de la “sentencia de primera instancia” a la dirección electrónica de aquellos. 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01221-01 La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca predicó inexistencia de conculcación de atributos esenciales de su parte al desconocer los supuestos de hecho que motivaron el resguardo, dado que los gestores enfilaron su ataque contra la orden de la SAE. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el ruego por que «(…) la afectación del inmueble no devino de la aplicación de alguna causal de extinción de dominio, como parecieran entenderlo los accionantes, sino

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el ruego por que «(…) la afectación del inmueble no devino de la aplicación de alguna causal de extinción de dominio, como parecieran entenderlo los accionantes, sino de la figura del comiso definitivo, que como se puntualizará a continuación difieren en su naturaleza y consecuencias jurídicas (…) lo que existió fue una afectación por vía de la figura del comiso no es exigible, como lo pretenden los accionantes, el adelantamiento de algún procedimiento previo, pues lo que resta es la materialización de la decisión emitida por una autoridad judicial competente»; además, puntualizó que realmente «(…) la legitimada, esto es, Clementina Muñoz de Sánchez, no discutió en su momento, a través de los recursos que para entonces procedían, al punto que, contra la sentencia del 11 de septiembre de 1995, emitida por el Juzgado Superior de Cali que impuso en primera instancia la medida, no interpuso recurso de apelación y si bien, el Tribunal Nacional conoció en segundo grado, ello lo fue por vía de la consulta». 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01221-01 Recurrieron los promotores exponiendo los mismos planteamientos en que sustentaron la queja, agregando la necesidad del análisis del juez constitucional de la transgresión de “sus derechos de dominio y posesión (…) como terceros intervinientes de buena fe y ajenos al procesamiento penal sobre el bien”.

CONSIDERACIONES

transgresión de “sus derechos de dominio y posesión (…) como terceros intervinientes de buena fe y ajenos al procesamiento penal sobre el bien”. CONSIDERACIONES 1.- La Sala advierte ab initio, la confirmación del fallo de primer grado, porque al margen de la pertinencia o no que pudieran tener las alegaciones de los precursores, lo cierto es que, cuentan con los instrumentos ordinarios a su alcance que no han ejercido para contrarrestar los efectos propios del «comiso definitivo», sin haber demostrado tampoco las condiciones de debilidad manifiesta invocadas, ni las circunstancias excepcionales del «perjuicio irremediable». En efecto, tienen a su alcance herramientas jurídicas, tales como, en la calidad de «herederos y poseedores de buena fe» por ellos aducida, perseguir el levantamiento del 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01221-01 gravamen ante la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, a fin de recuperar los “derechos” que arguyen tener sobre el fundo o, incluso oponerse ante la SAE a la materialización del «comiso» exponiendo los argumentos que aquí traen, ya que se evidencia que a la fecha no han comparecido ante esa dependencia con dicho fin. En un caso homólogo, donde se discutió por la adquirente de un “inmueble” la invalidación de las determinaciones que involucraron “el comiso” al vendedor

fin. En un caso homólogo, donde se discutió por la adquirente de un “inmueble” la invalidación de las determinaciones que involucraron “el comiso” al vendedor implicado en la causa criminal, la Corte por ausencia del principio residual exigió que debían agotarse los instrumentos previos con que esta contaba, pues si «(…) la peticionaria considera que es una compradora de buena fe , puede, si así lo quiere, acudir a las acciones legales pertinentes en pro de recuperar los derechos que aduce tener sobre el bien inmueble que dice ser de su propiedad y que alega le fueron desconocidos con las decisiones cuestionadas, escenario donde puede discutir tal situación » (STC 12589-2015). 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01221-01 Sobre el particular, esta Corporación ha sido prolija en exigir, antes de presentar el auxilio, la utilización de todos los medios a disposición, al precisar que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para

personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC88972017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). 2No obstante, valga resaltar que el «comiso», tal como lo sostuvo el a quo, es el resultado de una sentencia emitida en un procedimiento adelantado por autoridades 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01221-01 competentes desde el año 1995, la que la entonces directa interesada no impugnó, cobrando firmeza. 3.- Aunado a lo anterior, el querer de los convocantes, tendiente a «suspender como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los efectos de la resolución del oficio CS2020-016272 de julio 6 de 2020 expedido por la Sociedad de Activos Especiales SAE» tampoco puede abrirse paso, porque dicho procedimiento es el implementado por aquella entidad en cumplimiento de lo resuelto por los extintos Juzgado Regional y Tribunal Nacional de las citadas ciudades, por lo que la disconformidad con el mismo debe serle puesta en conocimiento y no al

extintos Juzgado Regional y Tribunal Nacional de las citadas ciudades, por lo que la disconformidad con el mismo debe serle puesta en conocimiento y no al sentenciador superlativo. Respecto al «perjuicio irremediable», no obra prueba en el plenario que acredite el mismo, por lo que no pasa de ser un mero enunciado, insuficiente para acceder a la súplica tutelar. Esta Corporación ha sostenido, que: «(…) no obstante que la accionante expresa que la situación puesta de presente le está ocasionado un perjuicio irremediable, se dilucida que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no probó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara al medio de defensa que está pendiente de ser desatado ». (STC2144-2021). En mayor medida porque, 10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01221-01 «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01,

2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC2144-2021). 4.- En consecuencia, se convalidará el fallo fustigado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. 11Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01221-01 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01221-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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