CSJ - STC4729-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4729-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4729-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00109-02 (Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en las acciones populares n.° 2022-00207, 2022-00208, 2022-00209, 2022-00210, 2022-00211, 2022-00212, 2022-00213, 202200214, 2022-00223, 2022-00224, 2022-00225, 2022-00228, 2022-00229, 2022-00230, 2022-00231, y, 2022-00232.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00109-02
2. En sustento de sus súplicas, indicó que dentro de los citados asuntos el despacho querellado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al no existir tramite (sic)
asuntos el despacho querellado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al no existir tramite (sic) preferente, celere (sic) y sumario como lo manda la ley». Además, «SE
DESCONOCE ART 120, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente: (i) «aplicar LOS TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE, MANDA Y ORDENA LA LEY 472 DE 1998 PARA EL TRÁMITE
CONSTITUCIONAL EN ACCIONES POPULARES», (ii) «[expedir] CONSTANCIA SECRETARIAL EN TODAS Y CADA ACCION POPULAR CONSIGNADA EN ESTA TUTELA DONDE CONSIGNEN DIA, MES Y AÑO DE CADA ACTUACIÓN, PARA AMPARAR ART 84 LEY 472 DE 1998», y, (iii) que «APORTE COPIAS DE TODOS LOS FALLOS DE TUTELA DONDE SE LES HA ORDENADO CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIO DE TIEMPO EN ACCIONES POPULARES». Así mismo, solicita que se (iv) «ordene a la procuradora general nacion (sic), APORTAR TODOS MIS DERECHOS DE PETICIÓN DONDE LE SOLICITÓ ACTUAR A MI NOMBRE Y S ELE (sic) ORDENE (…) actúe a mi nombre en esta tutela garantizando art 29 CN y ademas (sic) presente accion (sic) de reparación directa por falla en la prestación de servicio judicial contra la administración de justicia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
ademas (sic) presente accion (sic) de reparación directa por falla en la prestación de servicio judicial contra la administración de justicia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El representante legal de Megatec Sin Límites SAS solicitó denegar lo pretendido, pues en la contestación de la acción popular n° 2022-00223 la empresa fue muy clara en señalar que «siempre hemos cumplido con la normatividad para personas discapacitas o con movilidad reducida, por lo que se nota la falta de visita por parte del accionante en este caso el tutelante este establecimiento, que podría dar a entender que precisa una acción temeraria en volumen para un fin económico, puesto que los accionados solo fuimos comerciantes, en la ciudad ni siquiera las vías ni la señalización está dispuesta para este fin, pero
2Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00109-02 como allí el fin económico no lo puede perseguir, podría confundirse que persigue un fin económico por lo cual solo ejecuto la acción inicial ante el comercio».
2. La Alcaldía de Pereira solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, comoquiera que el accionante «en claro abuso del derecho y ante la flexible reglamentación que orienta las acciones populares utiliza a la administración de justicia en beneficio propio en procura de obtener la fijación masiva de agencias en derecho a su favor a cargo de los diferentes establecimientos de comercio y en su afán de obtener estos réditos personales pretende que se adelanten todos los procesos violentando el debido proceso de las diferentes personas jurídicas o naturales accionadas, requiriendo permanentemente la celeridad en los trámites con la sóla (sic) presentación de sus demandas».
todos los procesos violentando el debido proceso de las diferentes personas jurídicas o naturales accionadas, requiriendo permanentemente la celeridad en los trámites con la sóla (sic) presentación de sus demandas».
3. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que
[cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
4. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación de la entidad, toda vez que «Se realizó la búsqueda de peticiones con el nombre y número de identificación del accionante:
(SEBASTIÁN RAMÍREZ, N° de cédula: (…) sin encontrar registros en las bases de datos institucionales del Sistema de Información de Gestión Documental y de Archivo – SIGDEA (…)”».
5. La Juez Primera Civil del Circuito de Pereira arguyó, que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la jurisprudencia, en las capacidades humanas de esta titular y de los colaboradores del Juzgado».
3Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00109-02
6. Finalmente, Distribuciones e Importaciones J.A. SAS, luego de pronunciarse frente a los hechos esbozados en el escrito inicial, solicitó
3Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00109-02
6. Finalmente, Distribuciones e Importaciones J.A. SAS, luego de pronunciarse frente a los hechos esbozados en el escrito inicial, solicitó desestimar la protección, habida cuenta que dentro de la acción popular n° 2022-00224 «se allegaron pruebas demostrando que el establecimiento cumple con la norma donde tiene una rampa movible para el ingreso de las personas discapacitadas (…) [y] el accionante no aporto (sic) una prueba donde demostrara que el establecimiento no se cumplía con las normas, ya que el (sic) no es una persona discapacitada y nunca requirió de la rampa para el ingreso al establecimiento, por tal motivo no se dio cuenta que esta estaba disponible en caso de que una persona de protección especial la requiriera».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio tras advertir, en lo fundamental, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, «en aplicación del componente subjetivo que se debe estudiar en cada caso concreto, en este caso existen circunstancias que justifican la demora en que incurre el accionado, toda vez que efectivamente el volumen de trabajo que en la actualidad tienen los juzgados civiles del circuito de esta ciudad sobrepasa los límites de lo razonable, las cargas que de manera adecuada puede atender un despacho judicial ubicado en la cabecera del distrito judicial, al punto que el reparto que a cada uno se ha asignado, para la época referida en la comunicación citada en el párrafo anterior, triplica el promedio nacional».
IMPUGNACIÓN
ubicado en la cabecera del distrito judicial, al punto que el reparto que a cada uno se ha asignado, para la época referida en la comunicación citada en el párrafo anterior, triplica el promedio nacional».
IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, esgrimiendo que «ACA SIMPLEMNET (SIC) SE JUSTIFICA LA FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO POR PARTE DE LA
TUTELADA Y MAS NADA PASA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
4Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00109-02 Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, vulneró la prerrogativa fundamental invocada porque, supuestamente, no ha dado el impulso pertinente a las acciones populares n.° 2022-00207, 2022-00208, 2022-00209, 2022-00210, 2022-00211, 2022-00212, 2022-00213, 2022-00214, 2022-00223, 2022-00224, 202200225, 2022-00228, 2022-00229, 2022-00230, 2022-00231, y, 202200232.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de
juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. 5Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00109-02 Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el
5Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00109-02 Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, reiterada recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).
3. Caso concreto - ausencia de vulneración. 3.1. Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que, contrario a lo sostenido por el convocante, dentro de los asuntos constitucionales en comento se han adelantado las siguientes
actuaciones a saber: Acción popular n° 2022-00207 : -El 10 de abril de 2023 se dicta sentencia, decisión respecto de la cual el gestor pidió aclaración y adición el día 13 del mismo mes y año. Acción popular n° 2022-00208 : -El 10 de abril de 2023 se dicta sentencia, decisión que fue apelada por el
gestor pidió aclaración y adición el día 13 del mismo mes y año. Acción popular n° 2022-00208 : -El 10 de abril de 2023 se dicta sentencia, decisión que fue apelada por el gestor el día 13 del mismo mes y año. Acción popular n° 2022-00209 : -31 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento Acción popular n° 2022-00210 : 6Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00109-02 -4 de noviembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento -por auto del 22 de marzo de 2023 se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira para que informe si allí el gestor adelanta otra acción popular contra la Distribuidora Pague Menos, por los mismos hechos y pretensiones del asunto de la referencia. Acción popular n° 2022-00211 : -14 de junio de 2022 se tuvo por legalmente contestada la demanda por parte de la Compañía de Seguros Bolívar, decisión que fue atacada en reposición por el actor, quien también pidió que se profiera sentencia anticipada. -12 de octubre de 2022 se mantiene lo resuelto y se niega dictar sentencia anticipada -31 de marzo de 2023 se comparte el link del proceso al actor popular, pero se le niega la solicitud de expedir constancia secretarial de todas las etapas procesales del asunto. Acción popular n° 2022-00212 : -28 de febrero de 2023 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión.
se le niega la solicitud de expedir constancia secretarial de todas las etapas procesales del asunto. Acción popular n° 2022-00212 : -28 de febrero de 2023 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. -16 de marzo de 2023 se niega al actor la solicitud de desistimiento de la acción. Acción popular n° 2022-00213 : -10 de abril de 2023 se dicta sentencia, decisión que fue apelada por el gestor el día 13 del mismo mes y año. Acción popular n° 2022-00223 : 7Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00109-02 -21 de septiembre de 2022 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. -22 de marzo de 2023 se acepta la coadyuvancia solicitada por Cotty Morales Caamaño Acción popular n° 2022-00224 : -17 de marzo de 2023 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. Acción popular n° 2022-00225 : -14 de febrero de 2023 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. Acción popular n° 2022-00228 : -14 de febrero de 2023 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. Acción popular n° 2022-00229 : -16 de noviembre de 2022 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. -24 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito allega informe sobre la existencia de otra acción popular contra Cocoa Boutique por los
-16 de noviembre de 2022 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. -24 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito allega informe sobre la existencia de otra acción popular contra Cocoa Boutique por los mismos hechos y pretensiones del asunto de la referencia. Acción popular n° 2022-00230 : -28 de octubre de 2022 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. -24 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito allega informe sobre la existencia de otra acción popular contra Conficafé Pereira por los mismos hechos y pretensiones del asunto de la referencia. 8Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00109-02 Acción popular n° 2022-00231 : -10 de noviembre de 2022 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. -24 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito allega informe sobre la existencia de otra acción popular contra Yayos Store Premium por los mismos hechos y pretensiones del asunto de la referencia. Acción popular n° 2022-00232 : -10 de noviembre de 2022 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. -24 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito allega informe sobre la existencia de otra acción popular contra la Droguería Cafamiliar La 18 por los mismos hechos y pretensiones del asunto de la referencia. En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que la autoridad convocada incumple injustificadamente con los términos
La 18 por los mismos hechos y pretensiones del asunto de la referencia. En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que la autoridad convocada incumple injustificadamente con los términos procesales previstos en la ley, resulta inconsistente para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado, que el despacho ha adelantado de manera oportuna cada una de las etapas correspondientes dentro de las acciones populares criticadas, máxime cuando las posibles demoras presentadas en el normal adelantamiento de los asuntos, no son producto de una demostrada apatía del juzgado convocado, sino que obedecen, especialmente, a las múltiples intervenciones del aquí inconforme y a la significativa carga laboral que actualmente enfrenta. Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al 9Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00109-02 interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que
transgresora a la financiera accionada, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08). Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00). 3.2. Por otra parte, y en lo relativo a la acción popular n° 202200214, téngase en cuenta que ese radicado corresponde a la acción de tutela promovida por Hernán Andrés Gómez Bedoya contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, donde el 22 de abril de 2022 se agotó la instancia al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que carece de veracidad el reclamo presentado por el gestor en el escrito inicial.
4. Consideración adicional.
En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que el despacho convocado «[expida] CONSTANCIA SECRETARIAL EN TODAS Y
escrito inicial.
4. Consideración adicional.
En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que el despacho convocado «[expida] CONSTANCIA SECRETARIAL EN TODAS Y CADA ACCION POPULAR CONSIGNADA EN ESTA TUTELA DONDE CONSIGNEN DIA, MES Y AÑO DE CADA ACTUACIÓN, PARA AMPARAR ART 84
LEY 472 DE 1998» , y, «APORTE COPIAS DE TODOS LOS FALLOS DE TUTELA
DONDE SE LES HA ORDENADO CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIO DE
10Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00109-02 TIEMPO EN ACCIONES POPULARES »; y por otra parte, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación « APORTAR TODOS MIS DERECHOS DE PETICIÓN DONDE LE SOLICITÓ ACTUAR A MI NOMBRE Y S ELE (sic) ORDENE (…) actúe a mi nombre en esta tutela garantizando art 29 CN y ademas (sic) presente accion (sic) de reparación directa por falla en la prestación de servicio judicial contra la administración de justicia», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante las autoridades competentes sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, dado que no es posible atribuir a la autoridad judicial querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.
fallo de primer grado, dado que no es posible atribuir a la autoridad judicial querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala 11Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00109-02
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12