CSJ - STC4730-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4730-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente STC4730-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02033-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Norberto Ramos Álvarez le instauró a la Sala de Decisión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de abogada, buscó preservar los derechos al «debido proceso », «mínimo vital», «salud» y «vida digna» y, en consecuencia, suplicó que se dejaran sin efecto (i)Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02033-01 Las Resoluciones 21233 y 90718 del Seguro Social que negaron la pensión de sobreviviente, (ii) La sentencia 286 de 30 de noviembre de 2012 del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, (iii) El veredicto de 30 agosto de 2013 expedido por el ad quem, (iv) La SL1281 de 6 de mayo de 2021 emitida en sede de casación, para que, en
Descongestión del Circuito de Cali, (iii) El veredicto de 30 agosto de 2013 expedido por el ad quem, (iv) La SL1281 de 6 de mayo de 2021 emitida en sede de casación, para que, en su lugar, se le reconociera la clamada prestación. En sustento, refirió que, ante el fallecimiento de su progenitora Alicia Álvarez ocurrido el 10 de octubre de 2000, el 1° de abril de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la mencionada acreencia, pero no se la concedió porque la afiliada no cotizó un mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso y tampoco había lugar al «reconocimiento» de la indemnización sustitutiva por cuanto dicha acción ya estaba prescrita (Res. n° 21233, 22 dic. 2009), decisión confirmada mediante la Resolución 90718 de 2010. Aseveró que, con tal fin, formuló demanda ordinaria laboral, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa (art. 6, Decreto 758 de 1990) y pidió como prueba trasladada todo el contenido del trámite administrativo. Dijo que el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cali desestimó las pretensiones (30 nov. 2012), determinación apelada y confirmada por el ad quem (30 ago. 2013). 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02033-01 Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral no casó el proveído de
2013). 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02033-01 Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral no casó el proveído de segunda instancia (SL1281, 6 may. 2020, notificada el 19 jun. 2020).
2. El apoderado del accionante en el juicio laboral coadyuvó la guarda porque todos los falladores omitieron el análisis y la valoración de la «prueba traslada».
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resaltó la improcedencia del resguardo, al estimar que «no se ha materializado ningún vicio defecto o vulneración de «derechos fundamentales» por parte los despachos de conocimiento». El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali relató el rito allí surtido y justificó la legalidad de su proceder. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., señaló que a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS, éste perdió la competencia para resolver rogativas relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, Colpensiones, es la encargada como nueva administradora del comentado régimen pensional. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo
con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, Colpensiones, es la encargada como nueva administradora del comentado régimen pensional. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo expuso que el demandante no demostró los requisitos 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02033-01 específicos de «procedencia de la tutela contra providencia judicial» que permitan proteger los «derechos fundamentales » presuntamente desconocidos. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación laboral argumentó que «la norma llamada a regular los requisitos para la pensión de sobreviviente es la vigente a la fecha del óbito del afiliado y, solo por vía del principio de la condición más beneficiosa, es posible acudir a la ley inmediatamente anterior a la que rige el asunto; pero, ello solo para lo ateniente a los requisitos de causación de la prestación en ningún caso para la regulación de los beneficiarios». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque encontró razonable la providencia fustigada. Recurrió Ramos Álvarez esbozando los mismos planteamientos iniciales, agregando que en la primera instancia constitucional « se procedió a hacer el análisis de la acción solo en contra de lo dirimido en Sala de Casación y ello no debe ser así salvo mejor criterio porque la tutela va encaminada contra todos los accionados y los elementos
acción solo en contra de lo dirimido en Sala de Casación y ello no debe ser así salvo mejor criterio porque la tutela va encaminada contra todos los accionados y los elementos probatorios hacen relación a todos y cada uno de los accionados y es deber del constituyente verificar que en estas actuaciones se haya cumplido con el debido proceso y la valoración probatoria total (…)». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02033-01 CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, en respuesta al motivo de la impugnación, valga aclarar, que, aunque la crítica del promotor se enfila contra los pronunciamientos emitidos en las dos «instancias» y en sede de casación, el estudio superlativo se circunscribe únicamente al que zanjó la controversia definitivamente, esto es, al de 6 de mayo de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque como se ha dicho en otras ocasiones, (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este
el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC16485-2019). 2.- Norberto Ramos Álvarez ataca las «decisiones» emitidas en el litigio laboral que adelantó para el «reconocimiento de la pensión de sobreviviente», desfavorables a sus intereses. No obstante, pronto se avizora que el fallo de casación reprochado no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de los cánones que rigen la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02033-01 acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio, en atención a que valoró «razonablemente» los «requisitos» para acceder a la anhelada «pensión de sobreviviente», los que no encontró reunidos Fue así como precisó, desde temprano, que la norma llamada a regular las condiciones o presupuestos para causar la «pensión de sobrevivientes», es «(…) aquella vigente a la fecha del óbito del pensionado o afiliado y, solo en
causar la «pensión de sobrevivientes», es «(…) aquella vigente a la fecha del óbito del pensionado o afiliado y, solo en excepcionales y particulares casos, por vía del principio de la condición más beneficiosa, es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la que rige el asunto»; pero que, «esa excepción» aplica única y exclusivamente para el afiliado y no para el beneficiario, por lo que para este caso era deber del demandante acreditar su «condición» al abrigo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente al fallecimiento de su ascendiente (10 oct. 2000). Aunado a lo anterior, aclaró que, aunque sólo si en gracia de discusión se acudiera al numeral 2° del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese mismo año, la respuesta seguiría siendo la misma, dado que Norberto Ramos «tampoco probó el requisito de dependencia económica de Alicia Álvarez». Ahora, frente a la prueba, que según estima el impulsor fue «indebidamente valorada» porque no se tuvo en cuenta la «trasladada del trámite administrativo» que evidencia su «dependencia económica con la causante», se observa, contrario a ello, que la Corporación acusada analizó en 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02033-01 conjunto el material suasorio por él extrañado, para lo cual
contrario a ello, que la Corporación acusada analizó en 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02033-01 conjunto el material suasorio por él extrañado, para lo cual trajo a colación aparte de lo concluido al respecto por el ad quem quien indicó que: «Para los efectos de lo antedicho se procede a estudiar el material probatorio y encuentra la Sala que a folio 117 del expediente, obra una declaración extraproceso, la cual si bien es un documento adosado al plenario, no pudo ser objeto del rigor de la contradicción, tampoco entraña las razón (sic) del dicho de la declarante, y además de ello no llamada a ratificar sus dichos dentro el proceso, no teniendo la entidad para inclinar la convicción e este Juzgador colegiado, lo anterior aunado a que manifiesta que el actor es un hombre pobre, que no puede trabajar y no tiene los medios económicos para subsistir y desde los 15 años padece de la enfermedad, no obstante basta ver el folio 167 del expediente para observar que el actor tiene una extensa historia laboral pues se afilió al ISS, desde el 23 de diciembre de 1977 y hasta el 1º de abril de 1993, para un total de 481.71 semanas, es decir casi diez años cotizados, que motivaron una sentencia de primera instancia condenatoria en cuanto a sus pedimentos de pensión de invalidez. Así las cosas, los dichos de la declarante no se avienen a la realidad material que acontece en la vida del demandante,
una sentencia de primera instancia condenatoria en cuanto a sus pedimentos de pensión de invalidez. Así las cosas, los dichos de la declarante no se avienen a la realidad material que acontece en la vida del demandante, aunado a que su esfuerzo probatorio para acreditar su condición de beneficiario ante la jurisdicción fue completamente nulo, no cumpliendo así el requisito por la norma legal aplicable, es decir no demostrando la calidad de beneficiario, en razón de la dependencia económica, que lo imposibilitaba para trabajar». Coligiendo, a partir de los «elementos» demostrativos examinados, que «es claro que el Tribunal no desacertó en la valoración probatoria que le dio a las documentales que acusa la censura, por el contrario, en ellas fundó su convencimiento 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02033-01 en aplicación de los principios de libre apreciación, la sana crítica y persuasión racional, de conformidad con lo establecido en el art. 61 del CPTS».
3. Que la censora disienta de esas reflexiones porque, en su entender, las «pruebas» no se estudiaron de forma correcta, no abre paso a la injerencia supralegal implorada, ya que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas
decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ SC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, 3 jun. 2011, exp. 00974-01, 18 en. 2012, y STC10771-2018). Esto, porque «En el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02033-01 el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de
8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02033-01 el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 oct. 2017, rad. 02659-00, STC20809-2018). 4.- Finalmente, no son de recibo las rogativas del inconforme, tendientes a que el juez del amparo estudie nuevamente cada una de las evidencias aportadas en el trascurso del proceso ordinario laboral , porque como se dijo antes, esta herramienta no fue concebida como un medio paralelo que se pueda adicionar a las «actuaciones» ya adelantadas. 5.- Ergo, se avalará el proveído confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los
nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02033-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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