CSJ - STC4730-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4730-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4730-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01782-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de mayo dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2022-00044.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 13 de enero de 2022, el gestor presentó acción popular contraRad. n° 11001-02-03-000-2023-01782-00
2 Agropecuarias Potreros, debido a que, supuestamente, el inmueble donde opera el establecimiento comercial «NO garantiza la accesibilidad para ciudadanos q (sic) se movilizan en silla de ruedas, violando la ley 361 de 1998», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien mediante proveído del día 18 del mismo mes y año admitió
ciudadanos q (sic) se movilizan en silla de ruedas, violando la ley 361 de 1998», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien mediante proveído del día 18 del mismo mes y año admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de junio de esa misma anualidad amparó el derecho colectivo, decisión que apelada, fue confirmada parcialmente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 10 de marzo de 2023. Inconforme con lo determinado el actor popular acude al presente mecanismo excepcional, pues «la juez tutelada cree poder inaplicar acuerdo CSJ SALA ADMINISTRATIVA PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1
DE DICHO ACUERDO».
3. En consecuencia, pretende que (i) se ordene a las autoridades judiciales querelladas, «fijar agencias en derecho»; Así mismo,
(ii) se disponga la intervención de la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que «presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actuen (sic) en esta tutela, consignando además el dia, (sic) mes y año en que a mi nombre presentarán acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, pues no soy abogado»; y, (iii) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «consignar y demostrar en derecho si el acuerdo referido arriba esta (sic) vigente y se aplica para fijar agencias en derecho en acciones populares o por el contrario demostrara que dicho acuerdo
(iii) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «consignar y demostrar en derecho si el acuerdo referido arriba esta (sic) vigente y se aplica para fijar agencias en derecho en acciones populares o por el contrario demostrara que dicho acuerdo esta derogado por autoridad judial (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira informó, que revisado el expediente de la acción popular radicada bajo el No. 2022-00044-01, el que fue devuelto al juzgado de origen el pasado 17 de marzo, se advirtióRad. n° 11001-02-03-000-2023-01782-00 3 que «el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Rda., se resolvió el 10 de marzo de 2023 en el sentido de REVOCAR el numeral séptimo (…) para en su lugar, CONDENAR a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia, sin condena en costas en segunda instancia».
2. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, adujo que «no ha sido implicada, convocada, accionada ni vinculada en la presente [acción] o no se puede identificar que haya sido así . De manera que, como el asunto en cuestión no es de nuestra competencia, se sugiere dirigirse a las entidades correspondientes».
3. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
correspondientes».
3. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía esencial invocada, al no fijar las agencias en derecho a favor del gestor, dentro de la acción popular promovida por éste contra Agropecuarias Potreros (n° 2022-00044).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir yRad. n° 11001-02-03-000-2023-01782-00 4 verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, reiterada recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).
3. Caso concreto - ausencia de vulneración.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01782-00
5 Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el querellante resulta infundada , pues si bien éste se queja de la falta de condena en costas a su favor, tal y como está demostrado dentro del expediente, mediante fallo del 10 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, en sede de apelación resolvió confirmar parcialmente lo resuelto, para «REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia» y en su lugar, «CONDENAR a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia», las que posteriormente, fueron liquidadas por el juzgado cognoscente en auto del 11 de abril de 2023, decisión que atacada en reposición por el inconforme, fue mantenida el 3 de mayo anterior. En este orden, la controversia planteada relativa a que al momento de interponer el amparo no se había resuelto sobre las costas procesales que considera, tiene derecho, resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que, aunque
de interponer el amparo no se había resuelto sobre las costas procesales que considera, tiene derecho, resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que, aunque ciertamente el juez de primera instancia no fijó costas en la sentencia, ello fue dejado sin valor ni efecto por el superior, por lo que no existía realmente una razón válida que habilitara invocar el amparo por este aspecto, teniendo en cuenta que la tutela se presentó el 5 de mayo de los corrientes. Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere comoRad. n° 11001-02-03-000-2023-01782-00 6 presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08). Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).
4. Consideración adicional.
En relación con la petición elevada por el tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actuen (sic) en esta tutela, consignando además el dia, (sic) mes y año en que a mi nombre presentarán acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, pues no soy abogado»; y, (iii) se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «consignar y demostrar en derecho si el acuerdo referido arriba esta (sic) vigente y se aplica para fijar agencias en derecho en acciones populares o por el contrario demostrara que dicho acuerdo esta derogado por autoridad judial (sic)», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada,Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01782-00 7 comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala