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CSJ - STC4730-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4730-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4730-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00219-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Pedro Juan en contra el Juzgado 21 de Familia de la misma ciudad y la Comisaría 10 de Familia de la Localidad de Engativá I. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a tener una familia y no ser separado de ella. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00219-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los

siguientes hechos relevantes:

y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00219-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 21 de junio de 2022, María Angélica solicitó una medida de protección en contra del tutelante, por hechos de violencia intrafamiliar frente a su hijo menor de edad. 2.1.1. Surtido el trámite pertinente, el 17 de octubre de 2022 2, la Comisaría 10 de Familia de la Localidad de Engativá I decretó como medidas de protección definitiva a favor del niño y en contra de su padre las siguientes: i) conminarlo para que se abstenga de realizar cualquier acto de violencia en contra de su hijo; ii) realizar un tratamiento reeducativo y terapéutico; y iii) participar en un curso pedagógico sobre el cumplimiento de medidas de protección, orden que se hizo extensiva a la madre. 2.2. El 17 de octubre de 2023, la madre denunció al padre por el incumplimiento de la medida, indicando que, el 8 de octubre anterior, aquél había agredido -psicológica y verbalmenteal pequeño, pues le había dicho que «era un mentiroso, que por su culpa iba a ir a la cárcel, mi hijo está notablemente afectado porque el papá lo obliga a mentir ». El día siguiente, la Comisaría de Familia de la Localidad de Engativá I avocó el conocimiento del asunto. 2.2.1. El 26 de octubre posterior se llevó a la cabo la audiencia correspondiente, en la cual las partes rindieron su declaración. A su vez, la

conocimiento del asunto. 2.2.1. El 26 de octubre posterior se llevó a la cabo la audiencia correspondiente, en la cual las partes rindieron su declaración. A su vez, la denunciante allegó la entrevista realizada a su hijo por parte del ICBF el 17 de octubre de 2023 y 3 videos, destacando que ante esa entidad el niño afirmó que el papá era agresivo con él. 2 Folio 286 - 01. 202300786.pdf.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00219-01 3 En el referido informe se dejó constancia de que, en entrevista en privado, el niño relató la buena relación que tenía con su progenitora y que se quería quedar viviendo con ella, porque con su papá «mantenía encerrado», no se sentía bien, «mi papá me pegaba, me regañaba, me gritaba» y, una vez que él estaba hablando con su mamá, le «arrebató el celular y empezó a decirle cosas (…) en la habitación y cuando salió me pegó una cachetada y me dijo “no te quiero volver a ver”», además, contó que le ha pedido que diga que su madre le pega, lo cual es mentira. Tras la verificación realizada en esa diligencia, la psicóloga a cargo concluyó que el niño estaba en buenas condiciones con su progenitora, que identificaba al padre como agresor y que no se sentía seguro con él.

De las pruebas aportadas se corrió traslado al padre, quien, al rendir su interrogatorio, negó los hechos y aportó como pruebas unas fotografías y unos videos. Igualmente, se recibió el testimonio de la compañera

De las pruebas aportadas se corrió traslado al padre, quien, al rendir su interrogatorio, negó los hechos y aportó como pruebas unas fotografías y unos videos. Igualmente, se recibió el testimonio de la compañera sentimental del padre, quien afirmó que los dos tenían una gran relación y negó lo relativo a la queja de incumplimiento de la medida de protección. En la diligencia se decretaron pruebas, entre ellas, el informe rendido por el ICBF el 17 de octubre de 2023, decisión que no fue controvertida.

2.2.2. El 6 de noviembre de 2023, la Comisaría de Familia de la Localidad de Engativá I decidió el incidente de desacato y dispuso: i) declarar el incumplimiento de la medida de protección decretada el 17 de octubre de 2022; ii) sancionar al tutelante con 2 s.m.m.l.v. y conminarlo al cumplimiento; iii) provisionalmente mantuvo las visitas con el padre, en presencia de la abuela paterna y respetando la voluntad del niño; y iv) instó a la madre a permitir los encuentros con el progenitor3. 3 Folio 42 – MP 989-2022.pdf.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00219-01 4 2.2.3. El 5 de diciembre de 2023 4, el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, en sede consulta, confirmó la sanción impuesta al tutelante.

3. El promotor censura las decisiones proferidas el 6 de noviembre y el 5 de diciembre de 2023, pues considera que son incoherentes, dado

Bogotá, en sede consulta, confirmó la sanción impuesta al tutelante.

3. El promotor censura las decisiones proferidas el 6 de noviembre y el 5 de diciembre de 2023, pues considera que son incoherentes, dado que, contrario a lo resuelto, quien comete actos de violencia contra su hijo es su progenitora, sumado a que, pese a que ha sido requerida, no le permite tener contacto con el pequeño. Señala que los hechos denunciados ocurrieron el 7 y el 8 de octubre de 2023, de manera que la sanción debió basarse en aquello que inició la queja y no en otras valoraciones.

Sobre las pruebas apreciadas, indica que el informe del ICBF, suscrito el 17 de octubre de 2023, goza de reserva, razón por la cual no podía ser tenido en cuenta, toda vez que se trata de una prueba ilícita, al desconocerse la forma en que fue obtenida por la madre de su hijo. En relación con los videos, asevera que no se tiene conocimiento de lo ocurrido antes de ser grabados, lo cual es relevante, dados los antecedentes de inducción de la madre, para que su hijo falte a la verdad, pues tiene entrenamiento militar para ello. En ese sentido, resalta que la propia Comisaría estableció que esos videos no permitían evidenciar los hechos denunciados.

4. Por lo anterior, solicita que se revoque la sanción que le fue

impuesta.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 4 Folio 75 - MP 989-2022.pdf.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00219-01

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1. El Juzgado 21 de Familia de Bogotá informó que una de las pruebas autorizadas por la Ley 1098 de 2006 es la entrevista al menor de edad y, por tanto, tuvo en cuenta la practicada al niño por el ICBF, frente a la cual, en la audiencia del 26 de octubre de 2023, el tutelante no formuló reproche alguno.

2. La madre del menor de edad puso de presente que el 28 de diciembre ella y su hijo fueron víctimas de violencia por parte del tutelante y otros miembros de su familia, pues el pequeño fue retenido 40 minutos en el vehículo de su padre y mientras tanto pudo observar como «me dañan el celular me golpean », además que aquél fue « golpeado, ultrajado ».

Resaltó que el gestor ha sido arrestado en dos oportunidades por no acoger las medidas de protección impuestas y que, como es militar, siente miedo de que pueda atentar contra su vida.

3. El Juzgado 7 de Familia de Bogotá precisó que las inconformidades del tutelante se refieren a una medida de protección distinta a la que fue conocida por ese Despacho, razón por la cual pidió su desvinculación del asunto.

4. El Juzgado 1 de Familia de Bogotá también advirtió que, si bien ha conocido otras sanciones, las cuestionadas en esta tutela no fueron emitidas por ese estrado judicial.

5. En escritos separados, la Defensoría Regional de Bogotá, la

4. El Juzgado 1 de Familia de Bogotá también advirtió que, si bien ha conocido otras sanciones, las cuestionadas en esta tutela no fueron emitidas por ese estrado judicial.

5. En escritos separados, la Defensoría Regional de Bogotá, la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio y la Personería de Bogotá solicitaron su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 11001-22-10-000-2024-00219-01

6 El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque las decisiones emitidas por las autoridades accionadas eran razonables y tuvieron en cuenta el material probatorio allegado, que fue conocido por el tutelante y frente al cual pudo ejercer su derecho de defensa, sumado al hecho de que el promotor no puso de manifiesto la ilegalidad de las pruebas o su reserva en el proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN El tutelante insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial, en particular sobre la ilicitud del informe del ICBF y la manipulación de que fue víctima su hijo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. Revisadas las piezas procesales, se evidencia que, el 5 de

carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. Revisadas las piezas procesales, se evidencia que, el 5 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado zanjó el asunto rebatido, confirmando la sanción impuesta el 6 de noviembre anterior. Para el efecto, se remitió a lo previsto en los artículos 4° de la Ley 294 de 1996, 18 de la Ley 1098 de 2006, 18 de la Ley 1257 de 2008 y 12 de la Ley 575 del 2000, así como a jurisprudencia de la Corte Constitucional, a fin de resaltar la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00219-01

7 En particular, frente al incumplimiento de la medida de protección, tuvo en cuenta las declaraciones de los padres y el informe que rindió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tras entrevistar al pequeño, del cual resaltó que «la psicóloga encargada evidenció que el menor (…) ha sido maltratado por su progenitor de forma física y psicológica », sumado a que dio cuenta de que el padre lo ha «obligado a mentir en varias oportunidades respecto de su progenitora» y «a decir que ella le pegaba y maltrataba sin ser verdad, indicando no querer volver a tener visitas con su progenitor por este motivo». Con base en lo referido, el Juzgado accionado concluyó que el niño «ha sido víctima de violencia física, verbal y psicológica por parte del

su progenitor por este motivo». Con base en lo referido, el Juzgado accionado concluyó que el niño «ha sido víctima de violencia física, verbal y psicológica por parte del progenitor» y que el padre « ha hecho caso omiso a las advertencias y órdenes contenidas en la medida de protección y a la fecha continúan sus agresiones físicas, verbales y psicológicas en contra de su menor hijo»; en consecuencia, confirmó la sanción.

3. Para esta Sala, la decisión cuestionada no puede ser recibida como irrazonable, pues se sustentó en la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás y la garantía que tienen de ser protegidos de cualquier tipo de maltrato físico o psicológico, así como en el informe allegado por el ICBF, el cual contiene la entrevista que se realizó el niño el 17 de octubre de 2023 y frente a la cual no se advierte la ilicitud alegada, dado esta fue allegada al proceso en la audiencia del 26 de octubre y de ella se corrió traslado al tutelante, con lo cual se salvaguardó su derecho a la defensa, de forma que bien pudo exponer en el juicio lo que plantea en esta sede, pero no lo hizo.

Al respecto, conviene resaltar que la entrevista de los niños objeto de procesos de medidas de protección es un medio de prueba válido en esteRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00219-01 8 tipo de asuntos, según lo previsto en los artículos 99 y 105 de la Ley 1098 de 2006. En ese sentido, ha establecido la Sala que es un imperativo para los servidores de oír las manifestaciones que quieran hacer los directamente involucrados y valorarlas en conjunto con el restante material

de 2006. En ese sentido, ha establecido la Sala que es un imperativo para los servidores de oír las manifestaciones que quieran hacer los directamente involucrados y valorarlas en conjunto con el restante material persuasivo (…) Así, con independencia de lo que consignaron los expertos era apropiado escuchar la versión del ‘menor’ y asignarle el mérito probativo correspondiente (Ver cita en CSJ STC548-2022). Ahora bien, el tutelante aduce que la sanción solo podía soportarse en los hechos ocurridos el 7 y 8 de octubre de 2023, según como fue denunciado el incumplimiento de la medida de protección, pero lo cierto es que aquella estaba encaminada a evitar cualquier hecho de violencia física o psicológica contra el menor de edad y eso fue lo que las autoridades encontraron acreditado, según el relato del propio niño y la verificación psicológica realizada por el ICBF, razón por la cual tampoco se advierte vulneración de derechos en ese sentido. A lo anterior se suma que, tratándose de menores de edad, la Sala ha considerado que, incluso, si una queja se fundamenta en un hecho, « lo cierto es que otras situaciones verificadas en el proceso indicativas de riesgo no podía obviarse por el Juzgador de conocimiento, en aras de salvaguardar» al pequeño (CSJ STC4418-2024), lo cual también puede ser aplicado cuando se trata de un incumplimiento de una medida de protección, máxime que, se itera, esta se orientó a que, en ningún momento o lugar, el padre realice actos de maltrato o presión psicológica frente a su hijo, por lo que su desconocimiento ameritaba la sanción impuesta.

protección, máxime que, se itera, esta se orientó a que, en ningún momento o lugar, el padre realice actos de maltrato o presión psicológica frente a su hijo, por lo que su desconocimiento ameritaba la sanción impuesta. Así las cosas, se observa que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante hay una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de losRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00219-01 9 planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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