CSJ - STC4731-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4731-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4731-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00580-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Intelcom Cali S.A.S. le instauró al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, extensiva a Martha Lucrecia Herrera Mora (árbitro único ) y demás intervinientes en el trámite objetado.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad actora, a través de apoderado, denunció el quebranto de las prerrogativas al «acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y aplicación de precedente jurisprudencial» y, en consecuencia, pidió «i) dejar sin efectos laRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00580-01 decisión tutelada y en su lugar proceder a emitir fallo de instancia declarando el incumplimiento contractual de Azteca Comunicaciones S.A.S. de los contratos y la terminación de los mismos en debida y legal forma efectuada por Intelcom Cali S.A.S. » y « ii) [e]n el evento de no proceder a emitir fallo de instancia sírvase ordenar la remisión del
forma efectuada por Intelcom Cali S.A.S. » y « ii) [e]n el evento de no proceder a emitir fallo de instancia sírvase ordenar la remisión del expediente al juez civil competente para que proceda a emitir fallo de instancia o tomar cualquier medida al amparo de los derechos fundamentales vulnerados». En sustento narró que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conoció del asunto arbitral promovido contra Azteca Comunicaciones S.A.S., en el que pretendió «i) DECLARAR terminados en legal y convencional forma, los contratos de fecha 7 de mayo y 11 de agosto de 2017 junto con su respectivas ordenes de prestación de servicios, suscritos entre INTELCOM S.A.S. y AZTECA COMUNICACIONES S.A.S. a partir del 14 de enero de 2018 (…) ii) SUBSIDIARIA PRIMERA. DECLARAR que AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., en su condición de suministrador de servicios de comunicaciones para con INTELCOM S.A.S., faltó a sus deberes legales y contractuales de colaboración, buena fe, solidaridad y demás cargas impuestas por los principios que rigen las relaciones contractuales y iii) SUBSIDIARIA SEGUNDA. DECLARAR que AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. ha abusado de su posición dominante contractual al efectuar los cobros de
rigen las relaciones contractuales y iii) SUBSIDIARIA SEGUNDA. DECLARAR que AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. ha abusado de su posición dominante contractual al efectuar los cobros de las facturas 28 de enero de 2018; 28 de febrero de 2018; marzo de 2018; 28 de abril de 2018; 28 de mayo de 2018; 28 de junio de 2018; julio de 2018 y 28 de agosto de 2018. Así como aquellas facturas causadas con posterioridad a tales fechas (…)». Sostuvo que, entonces, solicitó a su favor «EXONERAR de pagar cualquier penalidad a raíz de la terminación anticipada de los contratos (…) Declarar que los cobros de las aludidas facturas son indebidas, abusivas y no cuentan con soportes legales ni contractuales para su realización (…) Ordenar a AZTECA COMUNICACIONES S.A.S, 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00580-01 retirar, corregir y aclarar cualquier reporte que haya efectuado en base de datos crediticios en su contra y condenarla por concepto de daños y perjuicios».
Señaló que notificada la empresa demandada, contestó y formuló « demanda de reconvención », a la que se opuso « por carecer de fundamentos legales y fácticos que habiliten su prosperidad»; sin embargo, el convocado emitió laudo arbitral (13 oct. 2020) en el que «negó las pretensiones de la demanda principal y por
carecer de fundamentos legales y fácticos que habiliten su prosperidad»; sin embargo, el convocado emitió laudo arbitral (13 oct. 2020) en el que «negó las pretensiones de la demanda principal y por sustracción de materia se abstuvo de estudiar las excepciones formuladas contra la demanda principal (…) Declaró no probadas las excepciones formuladas respecto de la demanda de reconvención (…) Declaró que AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. en su condición de OPERADOR e INTELCOM CALI S.A.S. en su condición de CLIENTE, celebraron válidamente dos (2) contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones y servicios conexos, el primero de fecha 7 de mayo de 2017 y el segundo de fecha 11 de agosto de 2017 (…) Declaró que INTELCOM CALI S.A.S. incumplió los dos (2) contratos celebrados con AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. (…) Declaró que, como consecuencia del incumplimiento de esos contratos, INTELCOM CALI S.A.S. le adeuda a AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. la suma de $9.100.736 por concepto de servicios prestados hasta la fecha en que estuvo disponible el servicio y la suma de $10.395.840 conforme a lo acordado por las partes en la cláusula de permanencia mínima (…) Condenó a INTELCOM CALI S.A.S. a pagar la
prestados hasta la fecha en que estuvo disponible el servicio y la suma de $10.395.840 conforme a lo acordado por las partes en la cláusula de permanencia mínima (…) Condenó a INTELCOM CALI S.A.S. a pagar la suma de $19.496.576 por concepto de indemnización por el incumplimiento de los contratos». Refirió que en tal determinación « se incurrió en una indebida valoración probatoria; defecto sustantivo; desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación », lo que afectó sus derechos como extremo activo.
3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00580-01 2.- Martha Lucrecia Herrera Mora resaltó la improcedencia de la protección reclamada, porque el precursor no ejerció el recurso de anulación, anhelando así «revivir en instancia constitucional de tutela debates sustanciales que ya fueron resueltos por su juez natural». Azteca Comunicaciones Colombia S.A. suplicó el despacho adverso de la guarda, ya que « el respectivo laudo fue motivado de manera congruente con las pruebas aportadas, no hubo error de ninguna naturaleza en su apreciación y por eso determinó que la accionante no podía terminar los contratos de la forma en que lo hizo sin que implicara las consecuencias que se vieron reflejadas en la condena y que coincidieron con lo que justamente reclamó AZTECA
COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.».
condena y que coincidieron con lo que justamente reclamó AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.». 3.- El a quo desestimó el ruego por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, « habida consideración que el actor no mostró inconformidad alguna con la determinación confutada, esto es, no hizo uso del recurso extraordinario de anulación para cuestionar los supuestos errores », aunado a que «el solo hecho de que la decisión sea desfavorable a determinado extremo procesal, por sí sólo no conlleva la transgresión de sus derechos fundamentales». 4.- La empresa gestora impugnó insistiendo en las alegaciones inaugurales, precisando que no incoó el medio de impugnación al que hizo mención la primera instancia, debido a que «los derechos supralegales cuyo amparo se solicita con la presente acción de tutela no se compasan con ninguna de las causales de anulación de laudo arbitral señaladas en el art. 41 de la Ley 1563 de 2012». 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00580-01 CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente advierte la Sala que en el sub lite, se encuentra satisfecho el presupuesto de la «subsidiariedad», toda vez que la interesada no tuvo ni tiene a su alcance otras herramientas para conjurar el agravio del que se duele, en razón a que el «recurso de anulación » no es idóneo ni efectivo para discutir la legalidad del «laudo arbitral» en que soporta la
herramientas para conjurar el agravio del que se duele, en razón a que el «recurso de anulación » no es idóneo ni efectivo para discutir la legalidad del «laudo arbitral» en que soporta la queja, en razón a que la situación que describe no se adecúa en ninguna de las hipótesis contempladas en las «causales de procedencia» de dicho medio de impugnación (artículo 41 de la Ley 1563 de 2012); es decir, no son susceptibles de ser planteados a través de tal mecanismo. 2.- Ahora bien, el examen de la contienda sometida a escrutinio muy pronto permite afirmar que la resolución del Tribunal de Arbitramento (13 oct. 2020) que no acogió las aspiraciones de la « demanda arbitral», no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, pues allí dijo que, «Las peticiones formuladas por las partes, tanto en la demanda principal como en la demanda de reconvención, permiten precisar que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la convocante estaba legitimada para terminar los contratos sin tener, que pagar la sanción establecida para estos efectos, o si la terminación, para ser válida, exigía el pago de las sumas
previstas en el contrato. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00580-01 Revisado el texto de los contratos, se advierte que, en los dos clausulados, las partes expresamente regularon el evento de traslado del servicio. Como quedó expuesto en los hechos probados, los contratantes acordaron que, si la cláusula de permanencia mínima se encontraba vigente y el traslado no podía realizarse por viabilidad técnica, el cliente tendría que asumir el pago de la sanción prevista en el contrato. En relación con el cobro de esa sanción contractual por parte de la demandada, la parte actora ha sostenido que su exigibilidad constituye un abuso por lo cual no se le puede obligar a realizar ese pago como consecuencia de la terminación del contrato. Revisadas con detenimiento esas cláusulas y si bien la convocante no ha discutido su legalidad ni su eficacia, no advierte el tribunal que ellas generen un desequilibrio en la relación negocial con la virtualidad de tornarlas abusivas, sino que las mismas contemplan un riesgo asumido por la convocante y consistente en que aceptaba que en caso de traslado a un lugar en el que no le pudieran prestar el servicio, tendría que pagar las sumas acordadas. Tampoco demostró la actora que AZTECA COMUNICACIONES haya ejercido una posición de dominio contractual como lo alega en las pretensiones de su demanda, que le reste efectos o que
sumas acordadas. Tampoco demostró la actora que AZTECA COMUNICACIONES haya ejercido una posición de dominio contractual como lo alega en las pretensiones de su demanda, que le reste efectos o que pueda hacer abusiva la interpretación de las cláusulas de traslado, tampoco se advierte que exista fundamento jurídico para concluir que la demandada abusó de ese derecho». Acto seguido, resaltó que «el acuerdo expreso sobre los términos y condiciones de los traslados, permitía a la convocante, desde la celebración misma del contrato, tener pleno conocimiento de los efectos económicos 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00580-01 que un cambio de ubicación le podían afectar, si al solicitar esa modificación la prestación del servicio resultaba inviable técnicamente y, como ocurrió en este caso, si decidió hacer el traslado tenía que ser consciente que al prestar su consentimiento había aceptado la posibilidad de tener que pagar una suma de dinero si en su nueva ubicación no se podía prestar el servicio. Consecuencia de lo anterior, es que la forma de terminación del contrato no se ajustó a lo convenido por las partes, pues para el tribunal no aparece razón o sustento legal alguno que permita exonerar a la convocante de los dineros acordados contractualmente para esa hipótesis. Así, no podrá abrirse paso la pretensión primera de la demanda, ni sus subsidiarias por cuanto tampoco se advierte una falta a los deberes de buena fe,
contractualmente para esa hipótesis. Así, no podrá abrirse paso la pretensión primera de la demanda, ni sus subsidiarias por cuanto tampoco se advierte una falta a los deberes de buena fe, colaboración y solidaridad por parte de la demandada. Para el tribunal no es clatro qué tipo de conducta reclama la convocante de parte de AZTECA, pero lo cierto es que los deberes secundarios de conducta no pueden convertirse en un fundamento para sustentar unas pretensiones que busquen modificar los acuerdos plasmados por las partes en el texto del contrato, tampoco, como quedó dicho, se advierte que haya habido una posición contractual de dominio de la convocada, ni que esta haya abusado de sus derechos, por lo cual no puede abrirse paso la pretensión segunda subsidiaria. En relación con la «demanda de reconvención» , indicó que «no existe duda sobre la celebración de los dos contratos, por lo cual se accederá a la prosperidad de la pretensión primera. En cuanto a la pretensión segunda, el tribunal simplemente reitera las consideraciones efectuadas en precedencia para efectos de concluir que la misma está llamada a prosperar por cuanto 7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00580-01 INTELCOM incumplió los dos contratos, al dejar de pagar las sumas de dinero a las que se comprometió en caso de que no se pudiera hacer la transferencia del lugar del servicio por razones técnicas. En esos términos, y por las mismas razones, no podrán
sumas de dinero a las que se comprometió en caso de que no se pudiera hacer la transferencia del lugar del servicio por razones técnicas. En esos términos, y por las mismas razones, no podrán prosperar las excepciones denominadas “contrato no cumplido”, “inexistencia de la obligación – ausencia de causa para el cobro y cobro de lo no debido” “Cesación de los efectos y/o terminación del contrato por desaparición de la causa, condición impulsiva y determinante de intelcom S.A.S. al momento de celebrar dichos contratos y causa durante su ejecución” “Ausencia de relación causal o subyacente de las facturas por cuanto no se prestó el servicio”, “terminación de contratos en debida y correcta forma”, “Abuso de derechos contractuales, abuso de posición dominante contractual – ilegalidad y/o nulidad de ciertas cláusulas – mala fe contractual”. Quedan por resolver las pretensiones tercera y cuarta principales. Para ese efecto, y por referirse ellas a los valores adeudados por INTELCOM el tribunal advierte que no existe discusión sobre el monto ni sobre la falta de pago, pues la convocante ha centrado sus reparos en el hecho de que no se le puede exigir el pago de esas sumas de dinero, sin objetar sus montos y sin alegar que ellos ya fueron pagados. Refuerza la anterior conclusión del Tribunal, la circunstancia puesta de manifiesto en la primera audiencia de trámite, al momento de decretar las pruebas, conforme a la cual el juramento estimatorio contenido en la demanda de reconvención no fue
puesta de manifiesto en la primera audiencia de trámite, al momento de decretar las pruebas, conforme a la cual el juramento estimatorio contenido en la demanda de reconvención no fue objetado, circunstancia que en aplicación de lo previsto por el artículo 206 del Código General del Proceso hace prueba del monto de los daños reclamados. Encontrándose así acreditado el valor de las sumas adeudadas por INTELCOM, el Tribunal accederá a condenar a esa sociedad al pago de los valores contenidos en el juramento estimatorio, con lo cual se abren paso las pretensiones tercera y cuarta de la demanda de reconvención». 8Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00580-01 3.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del amparo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 4.- Ergo, se ratificará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 4.- Ergo, se ratificará el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00580-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10