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CSJ - STC4731-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4731-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4731-2023 Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00037-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Faiber Hernández Vargas contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y la Caja de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor-, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos 2021-00270 y 2022-01091.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los convocados.

2. En síntesis, expuso que mediante proveído dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Cali el 11 de agosto de 2021, dentro del ejecutivo de alimentos promovido en su contra por Sara Lucía Gutierrez,Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00037-01

se decretó «el embargo y retención del 35% de las prestaciones sociales a las cuales tenga derecho (…) y del salario mensual como miembro activo de la Policía Nacional». Que, el 20 de enero de 2023, el referido estrado «tomó atenta nota del

se decretó «el embargo y retención del 35% de las prestaciones sociales a las cuales tenga derecho (…) y del salario mensual como miembro activo de la Policía Nacional». Que, el 20 de enero de 2023, el referido estrado «tomó atenta nota del embargo de los remanentes y/o de los bienes que se lleguen a desembargar», decretado por el Juzgado 6° Civil Municipal de Medellín en proceso ejecutivo singular. Que, con auto del 24 de febrero de 2023, se declaró terminado el litigio alimentario «por pago total de la obligación », y como consecuencia, el accionado dispuso «levantar la medida cautelar, pero consideró que mis prestaciones sociales debían quedar a orden de un embargo de remanentes solicitad[o] por el Juzgado Sexto Civil Municipal de oralidad de Medellín, siendo este un proceso civil ejecutivo por una deuda personal por sumas de dinero». Que, en la referida providencia, el juzgado de familia advirtió al municipal, «que el porcentaje del embargo aquí decretado del 35% tuvo lugar por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos con los privilegios que eso conlleva en materia de cautelas, luego, deberá ajustar el porcentaje de la medida cautelar al legal permitido de acuerdo al crédito que en ese despacho se ejecute». Que respecto de sus «cesantías», en la Caja de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor- «me indican que no es procedente la entrega del total de [tal] prestación social, debido a que el Juzgado Quinto de Familia de Cali, había dejado

Policía -Caja Honor- «me indican que no es procedente la entrega del total de [tal] prestación social, debido a que el Juzgado Quinto de Familia de Cali, había dejado [esos] dineros a disposición [del] ejecutivo singular [rad. 2022-01091] , por lo que procedí inmediatamente a radicar solicitud de información de la retención del restante (…), pues estaba solicitando la devolución de los aportes efectuados como afiliado durante mi vida laboral como miembro de la Policía Nacional durante más de 15 años», obteniendo así la confirmación sobre la vigencia de esa orden judicial de embargo. 2Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00037-01

Que dicha cautela «fue arbitraria, careciendo de juna debida motivación, de imparcialidad e igualdad», ya que el demandante en el pleito civil «es el señor Jhonatan José Gelvez Calado, quien es una persona natural, no una cooperativa», y, por ende, «las prestaciones sociales gozan del beneficio de la inembargabilidad [conforme al] artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo».

3. Pretende «se ordene al Juzgado Quinto de Familia de oralidad de Cali, que aclare y excluya el embargo de las cesantías [dispuesto en] auto N° 406 de fecha 24 de febrero del 2023 », y «se ordene a CAJAHONOR devolver la totalidad de las cesantías retenidas por un valor de $2.960.166,96, teniendo en cuenta que (…) no existe media de embargo pendiente por parte de ninguna cooperativa ni por ningún otro proceso de alimentos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

de las cesantías retenidas por un valor de $2.960.166,96, teniendo en cuenta que (…) no existe media de embargo pendiente por parte de ninguna cooperativa ni por ningún otro proceso de alimentos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Quinto de Familia de Cali, informó que en el ejecutivo de alimentos seguido contra el acá querellante, «el 20 de enero de 2023 (…) se tomó nota del embargo de los remanentes y/o de los bienes que se lleguen a desembargar, decretado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín; con auto No. 406 de 24 de febrero de 2023, se modificó la liquidación del crédito arrojando saldo a favor del ejecutado, se dio por terminado el proceso, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se dejó a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal (…) la cautela consistente en el embargo y retención del 35% del salario mensual y de las prestaciones sociales, [advirtiendo], que el porcentaje del embargo decretado en este proceso del 35% tuvo lugar por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos con los privilegios que eso conlleva en materia de cautelas, que por ende, de ser el caso, debía ajustar el porcentaje de la medida cautelar al legal permitido de acuerdo al crédito que en ese despacho se ejecutara, como así se le comunicó al pagador de la Policía Nacional». Por ello, aseveró que «las decisiones adoptadas por el Juzgado no contienen violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues las mismas se han realizado conforme a derecho».

3Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00037-01

adoptadas por el Juzgado no contienen violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues las mismas se han realizado conforme a derecho». 3Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00037-01

2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, manifestó que «no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales aludidos por el accionante», informó que frente a la decisión que el 9 de marzo de 2023 adoptara el juzgado de familia, el 27 del mismo mes y año respondió la petición elevada por el señor Hernández Vargas, indicándole que «no es procedente el desbloqueo de los saldos que registra en su cuenta [por lo que], puede dirigirse al despacho judicial y solicitar aclaración de la medida cautelar», ya que, «Caja Honor no podrá efectuar el desembolso de los recursos peticionados toda vez que a la fecha (…) media orden de embargo emitida por un juez de la República».

3. El Juez Sexto Civil Municipal de Medellín, indicó que en el «ejecutivo singular de mínima cuantía» incoado por Jhonatan José Galvez Calado contra el acá tutelante, « la última actuación fue la orden de emplazamiento del demandado con fecha del 17 de febrero de 2023, en virtud a la imposibilidad de notificación »; sobre el «embargo de los remanentes », dijo que como «se levantaron las medidas cautelares en el proceso [ejecutivo de alimentos] y se dispuso dejarlas a disposición [de su despacho], solicitaron informar el número de

imposibilidad de notificación »; sobre el «embargo de los remanentes », dijo que como «se levantaron las medidas cautelares en el proceso [ejecutivo de alimentos] y se dispuso dejarlas a disposición [de su despacho], solicitaron informar el número de cuenta de depósitos judiciales, a fin de proceder con la consignación de los dineros que llegaren a quedar en el proceso inicial », pero «a la fecha (…), no se ha[n] consignado aún por parte del Juzgado Quinto de Familia de Cali», Concluyó señalando que su despacho «no ha vulnerado derecho fundamental alguno».

4. El Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Vale del Cauca, conceptuó que la acción «no está llamada a prosperar, toda vez que el proceso ejecutivo de alimentos se desarrolló (…) con todas las garantías procesales, el demandado estuvo legalmente representado», y frente al auto del 24 de febrero de 2023, «debieron interponer los recursos a que hubiere lugar si no se estaba de acuerdo con lo señalado por [ese] despacho». Acotó que, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, «se debe tener en cuenta que los dineros que se encuentran como remanentes en el proceso ejecutivo [de alimentos] son producto de

4Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00037-01

prestaciones que ya fueron causadas y que hacen parte de los bienes que el demandado posee en este momento por lo tanto sí serían susceptibles de embargo».

5. Jhonatan José Gelvez Calado, demandante en el ejecutivo que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, solicitó

posee en este momento por lo tanto sí serían susceptibles de embargo».

5. Jhonatan José Gelvez Calado, demandante en el ejecutivo que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, solicitó «denegar el amparo por no acreditar violación o amenaza de algún derecho fundamental», y por cuanto el interesado «dispone de otros medios legales ante el Juzgado Quinto de Familia y Caja Honor para que atienda sus reclamos (…), [y porque], tampoco se acredita que haya formulado directamente la solicitud ante el Juzgado Sexto Civil Municipal con el mismo propósito».

6. El jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, manifestó que esa institución carece de competencia «funcional y misional » para en este asunto, por cuanto el accionante, actualmente funge con «asignación de retiro », y a quien corresponde pronunciarse es a la Caja de

Retiro de la Policía Nacional.

7. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tras advertir que al aquí peticionario «se le reconoció asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 8273 del 29/09/2022 con efectos fiscales desde el 28/10/2022, y a partir de esa fecha esta entidad no ha realizado descuentos por los conceptos reclamados», pidió «se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró «improcedente» el auxilio, considerar que además de que el auto del 24 de febrero de 2023, «no fue de ninguna manera controvertido dentro del proceso adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali

Declaró «improcedente» el auxilio, considerar que además de que el auto del 24 de febrero de 2023, «no fue de ninguna manera controvertido dentro del proceso adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali (…), lo cierto es que tampoco se halla la arbitrariedad alegada, pues de conformidad con el artículo 466 del C.G.P., era deber del Juez dejar a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín los remanentes y las medidas cautelares ». En 5Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00037-01

cuanto a Caja Honor, dijo que «ningún reparo merece el que hubiera aplicado el embargo y retención de las cesantías, ya que tal actuación obedece a un mandato judicial [conforme al] ordenamiento jurídico », no obstante, ante este último despacho, el actor debió «agotar los mecanismos ordinarios (…) para hacer valer sus inconformidades». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas invocadas por el demandante, en tanto: (i) dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2021-00270, el Juzgado Quinto de Familia de Cali, a título de «remanentes», ordenó poner a disposición de otro despacho judicial, bienes que en su sentir son «inembargables», y, (ii) la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se ha abstenido de tramitar el

judicial, bienes que en su sentir son «inembargables», y, (ii) la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se ha abstenido de tramitar el desembolso de cesantías deprecado por el demandante, aduciendo el referido gravamen.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 6Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00037-01

230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya

que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya. Recuérdese que el uso racional del resguardo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás mecanismos contempladas en el ordenamiento jurídico.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejándolos con la información extractada de las piezas procesales

mecanismos contempladas en el ordenamiento jurídico.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejándolos con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo desestimatorio, precisando que lo será porque: (i) lo dispuesto por el Juzgado Quinto de 7Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00037-01

Familia de Cali, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura yerro susceptible de corrección por esta vía, y (ii) el reproche frente a Caja Honor, se muestra infundado y por tanto no se consolida afectación a los derechos invocados. 3.1. De la razonabilidad. Conforme se anunció, emerge en relación con la actuación desplegada por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, en lo atinente al «embargo de los remanentes y/o de los bienes que se lleguen a desembargar al demandado» dentro del ejecutivo de alimentos n° 2021-00270, decretado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín el 23 de septiembre de 2022, a favor del compulsivo n° 2022-01091. En efecto, con sujeción a lo previsto en el artículo 466 del estatuto adjetivo general, titulado «persecución de bienes embargados en otro proceso », mediante proveído del 20 de enero de 2023, el despacho accionado dispuso «tomar atenta nota » del embargo que le fue notificado por el juzgado civil, acotando «ser el primero que llega en ese sentido».

mediante proveído del 20 de enero de 2023, el despacho accionado dispuso «tomar atenta nota » del embargo que le fue notificado por el juzgado civil, acotando «ser el primero que llega en ese sentido». Ahora, por cuanto seguidamente se produjo la terminación del pleito alimentario «por pago total de la obligación », con providencia adiada el 24 de febrero de 2023, el encartado resolvió «LEVANTAR las medidas cautelares que se hubieren decretado en la presente actuación, y DEJAR a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín la cautela consistente en el embargo y retención del 35% del salario mensual y de las prestaciones sociales a las cuales tenga derecho el señor Faiber Hernández Vargas, de acuerdo a la orden de embargo proferida por este juzgado». Adicionalmente le indicó al juzgado de Medellín, «que el porcentaje del embargo aquí decretado del 35% tuvo lugar por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos con los privilegios que eso conlleva en materia de cautelas, luego, deberá 8Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00037-01

ajustar el porcentaje de la medida cautelar al legal permitido de acuerdo al crédito que en ese despacho se ejecute», advertencia que, contrario al dicho del accionante, no se muestra censurable, sino que deviene trascendente en el evento de que la cautela estuviera dirigida a gravar salarios y prestaciones sociales del demandado, pues es claro que sobre su embargabilidad, la ley señala excepciones dependiendo la naturaleza de la obligación ejecutada.

que la cautela estuviera dirigida a gravar salarios y prestaciones sociales del demandado, pues es claro que sobre su embargabilidad, la ley señala excepciones dependiendo la naturaleza de la obligación ejecutada. En este orden, al abordarse la situación planteada desde la perspectiva constitucional, la motivación y conclusión expuestas por el despacho acusado, no se muestran contrarias al ordenamiento jurídico, por el contrario, se ciñen a lo preceptuado por el canon 466 del Código General del Proceso, y por ello, la discrepancia que ahora esboza el accionante, no tiene cabida en este excepcional escenario. Al respecto esta Corporación ha dicho y reiterado que la sola divergencia conceptual no abre paso al resguardo, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…) » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2422-2023, 15 mar., rad. 0002401, entre otras). Ello, por cuanto este remedio « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios

Ello, por cuanto este remedio « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00). 9Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00037-01

3.2. De la ausencia de vulneración. Este impedimento de procedibilidad se predica respecto de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor-, porque ningún reparo merece el que hubiera aplicado el embargo y retención de las cesantías del aquí quejoso, ya que tal actuación obedece a un mandato judicial dictado en el marco de un proceso, cuya legalidad no le es dable cuestionar a dicha entidad. Lo anterior, porque en virtud a lo resuelto por el Juzgado Quinto de Familia de Cali el 24 de febrero de 2023, se libró el oficio n° 227 del 8 de marzo de la misma anualidad, comunicándole que el embargo decretado en el ejecutivo de alimentos, en adelante quedaría por cuenta del pleito seguido ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.

marzo de la misma anualidad, comunicándole que el embargo decretado en el ejecutivo de alimentos, en adelante quedaría por cuenta del pleito seguido ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín. Nótese que, según lo explicado por la entidad accionada, en cuanto al concepto de «cesantías», procedió conforme a lo ordenado, respondiéndole oportunamente al interesado que «no es procedente el desbloqueo de los saldos que registra en su cuenta», salvo disposición judicial en contrario, al punto que le sugirió dirigirse a la autoridad competente para provocar «la aclaración de la medida cautelar» como lo pretende el hoy tutelante. Entonces, por cuanto la censura no conlleva afectación a derecho superior alguno, la salvaguarda se torna improcedente, pues reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares 10Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00037-01

en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC10498-2022, 11 ago., rad. 00177-01, entre otras). De igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se

en STC10498-2022, 11 ago., rad. 00177-01, entre otras). De igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar , motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, 21 abr., 0035901). Se subraya.

4. Precisión adicional.

Se realiza para advertir que, sin perjuicio de los criterios desarrollados de cara a la actuación del juzgado de familia y de la entidad que maneja las cesantías del demandado, respecto del cuestionamiento al estrado vinculado, el actor aún cuenta con la posibilidad de refutar la medida cautelar, aduciendo los argumentos traídos en sede constitucional. Esto, por cuanto el expediente da cuenta de que, pese a tener conocimiento del litigio que se adelanta en su contra ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, no ha concurrido, pues el titular de ese despacho informó que actualmente se está gestionando su emplazamiento «en virtud a la imposibilidad de notificación », y que, por lo mismo, el ahora

Civil Municipal de Medellín, no ha concurrido, pues el titular de ese despacho informó que actualmente se está gestionando su emplazamiento «en virtud a la imposibilidad de notificación », y que, por lo mismo, el ahora querellante «no ha realizado pronunciamiento alguno relacionado con recursos o requerimientos frente a la orden de embargo de remanentes». 11Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00037-01

Por lo antes descrito, la pretensión que pudiera enfilarse por la actuación surtida por el referido juzgado, se torna improcedente por desconocer el carácter subsidiario, residual e inmediato de la tutela, el cual es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita su flexibilización.

5. Conclusión.

Con fundamento en las precisiones señaladas en precedencia, se ratificará la desestimación del ruego tuitivo, pues: (i) la actuación criticada al juzgado de familia, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, se muestra razonable, (ii) la censura dirigida contra Caja Honor, no consolida lesión a las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las puntuales razones precisadas en esta instancia.

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las puntuales razones precisadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00037-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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