CSJ - STC4731-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4731-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4731-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00069-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que negó, por improcedente, el amparo solicitado por Seguros Generales Suramericana S.A. en contra del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por PROMED QUIRÚRGICOS E.U. frente a LOGISTICS SOLUTIONS ACI S.A.S. -Centro de Conciliación, arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso arbitral referido.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. PROMED QUIRÚRGICOS E.U. formuló una demanda arbitral contra LOGISTICS SOLUTIONS ACI S.A.S., por virtud de la cláusulaRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00069-01 2 compromisoria pactada entre las partes en el contrato de compraventa celebrado el 8 de mayo de 2022, con el fin de que se declarara que la convocada incumplió el acuerdo, pues no entregó los productos en las
2 compromisoria pactada entre las partes en el contrato de compraventa celebrado el 8 de mayo de 2022, con el fin de que se declarara que la convocada incumplió el acuerdo, pues no entregó los productos en las fechas y condiciones establecidas, y se le condenara a restituir los $652.000.000 que fueron pagados por la contratante y a reconocer el valor de la cláusula penal, entre otros. Adicionalmente, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. 2.2. El 13 de octubre de 2022 se instaló el Tribunal de Arbitramento, integrado por un árbitro único, y se admitió la demanda. El 27 de octubre siguiente se aceptó el llamamiento en garantía. 2.3. LOGISTICS SOLUTIONS ACI S.A.S. contestó la demanda y también llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., petición que se admitió el 25 de noviembre y se confirmó el 5 de diciembre de 2022. 2.4. La aseguradora contestó el llamamiento en garantía y propuso la excepción de prescripción y las que denominó causa extraña, contrato no cumplido, falta de legitimación para solicitar el incumplimiento y el pago de la cláusula penal, aplicación del artículo 943 del Código de Comercio y no el 942 ibidem, compensación y la genérica. A su vez, llamó en garantía a LOGISTICS SOLUTIONS ACI S.A.S., lo cual se aceptó por auto del 19 de diciembre de 2022. 2.5. El 2 de enero de 2023, el Tribunal admitió la demanda de reconvención presentada por LOGISTICS SOLUTIONS ACI S.A.S. en
auto del 19 de diciembre de 2022. 2.5. El 2 de enero de 2023, el Tribunal admitió la demanda de reconvención presentada por LOGISTICS SOLUTIONS ACI S.A.S. en contra de PROMED QUIRURGICOS E.U. y, posteriormente, la reforma de la demanda inicial. 2.6. Surtidas las actuaciones pertinentes, el 23 de enero de 2024, el árbitro único profirió el laudo, mediante el cual: i) negó las excepciones propuestas por LOGISTICS SOLUTIONS ACI S.A.S. y por la tutelante;Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00069-01 3 ii) declaró el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad contratista y la condenó a restituir el valor dado por anticipo y sus intereses, así como lo pactado por concepto de cláusula penal; iii) no accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención; iv) estableció que, en vigencia de la póliza 2614929-1 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., acaeció el siniestro de cumplimiento, razón por la cual la condenó al pago de lo asegurado -$489.000.000y de las costas equivalentes a $18.320.993. 2.7. Las partes impetraron diversas solicitudes de adición y aclaración. La aseguradora tutelante, por su parte, pidió adición, aclaración y corrección del laudo. Todas estas peticiones fueron negadas el 7 de febrero de 2024.
aclaración. La aseguradora tutelante, por su parte, pidió adición, aclaración y corrección del laudo. Todas estas peticiones fueron negadas el 7 de febrero de 2024. 2.8. El 7 de marzo de este año, LOGISTICS SOLUTIONS ACI S.A.S. interpuso recurso de anulación ante el Tribunal de Arbitramento, con base en las causales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (Por haber fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, y recaer el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, por resolver sobre asuntos precontractuales).
3. La gestora sostiene que en el laudo arbitral se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque se realizó una interpretación irrazonable de las normas aplicables y no se valoró la prueba allegada al proceso, que daba cuenta de la prescripción de la acción.
Frente al primer aspecto, señala que el árbitro confundió la reclamación del artículo 1080 -en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio-, que no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, pues aquella no es asimilable al requerimiento escrito consagrado en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso y, por ende, la solicitud presentada no podía interrumpir el
fenómeno extintivo, como se decretó. Sobre lo segundo, afirma que, deRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00069-01 4 aceptarse tal postura, lo cierto era que no se valoró que, desde julio de 2020, la actora pidió a la aseguradora la afectación de la póliza, de manera que solo esa solicitud podía generar los efectos de interrupción de la prescripción, motivo por el cual, para cuando se formuló el llamamiento en garantía -16 de agosto de 2022-, la acción en su contra había prescrito. De otro lado, precisa que, como los argumentos expuestos no configuran alguna causal de las previstas para la anulación del laudo, no pudo acudir a ese mecanismo.
4. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos el laudo en lo pertinente y que se ordene declarar que, respecto del seguro reclamado, la acción prescribió.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. PROMED QUIRÚRGICOS E.U. pidió negar la tutela, porque el laudo cuestionado era de única instancia y esta vía no era una segunda instancia y porque frente a este debían primar los principios de autonomía e independencia del árbitro.
2. LOGISTICS SOLUTIONS ACI S.A.S. coadyuvó la acción de tutela y afirmó que formuló recurso de anulación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, porque el laudo fue objeto de recurso de anulación, razón por la cual las resultas de dicho trámite serían extensivas a la aseguradora y, en consecuencia, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad.
laudo fue objeto de recurso de anulación, razón por la cual las resultas de dicho trámite serían extensivas a la aseguradora y, en consecuencia, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00069-01
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1. La tutelante impugnó, alegando que los motivos en los que se sustentó el recurso de anulación eran distintos a los que fundamentaban la petición de amparo y que, frente a estos, al no estar relacionados con las causales previstas en la normativa aplicable, no podían ser objeto de ese instrumento extraordinario. Destacó que la solicitud de anulación no suspendía la ejecución del laudo, razón por la que tuvo que pagar la condena impuesta, lo cual le causaba un perjuicio.
Posteriormente, puso de presente que LOGISTICS SOLUTIONS ACI S.A.S. desistió del recurso de anulación el 11 de abril del año en curso.
2. En esta instancia, PROMED QUIRÚRGICOS E.U. insistió en que la tutela no era una instancia adicional y que la discusión planteada era de naturaleza legal y económica, motivos por los cuales la protección pretendida era inviable.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisadas las piezas procesales, se evidencia que, en el laudo cuestionado, para resolver lo relativo a la compañía de seguros, el Tribunal analizó el contrato de seguro suscrito el 11 de mayo de 2020, en el que se
2. Revisadas las piezas procesales, se evidencia que, en el laudo cuestionado, para resolver lo relativo a la compañía de seguros, el Tribunal analizó el contrato de seguro suscrito el 11 de mayo de 2020, en el que se estableció como asegurada frente al cumplimiento del objeto contractual a
PROMED QUIRURGICOS E.U.
Ahora bien, determinado el incumplimiento de la contratista, el Tribunal negó la excepción de prescripción, indicando que la controversia giraba en torno a dos normas. La primera, el artículo 1081 del Código de Comercio, que establecía que el fenómeno de extinción ordinaria de dos años « empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción ».Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00069-01 6 La segunda, el artículo 94 del Código General del Proceso, por virtud del cual « La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante», así como que «El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor». Para definir la forma de interpretar dichas disposiciones, evaluó las actuaciones procesales y encontró que: i) el 14 de julio de 2020, la
requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor». Para definir la forma de interpretar dichas disposiciones, evaluó las actuaciones procesales y encontró que: i) el 14 de julio de 2020, la asegurada pidió a Seguros Generales Suramericana S.A el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre convocante y convocada; ii) el 27 de julio posterior, la compañía de seguros pidió unos documentos, indicando que estos eran necesarios para formalizar la reclamación; iii) el 31 de julio se allegó la documentación requerida; iv) el 14 de agosto se pidió información adicional a la solicitante, precisando que no había sido formalizada la reclamación; v) el 2 de septiembre de 2020, la interesada aportó lo requerido; y vi) el 2 de octubre posterior se negó lo pedido. Con base en ello, el Tribunal concluyó que la reclamación se formalizó el 2 de septiembre de 2020, esto es, cuando la petición satisfizo «todos los requisitos documentales y al satisfacer los estándares de exposición de los elementos con miras a viabilizar la afectación del amparo por cumplimiento», pues, conforme con las pruebas allegadas, se podía establecer que las solicitudes radicadas el 14 y 31 de julio de ese año tenían intensas falencias descriptivas, que impedían tenerlas como tales, de manera que, como la demanda arbitral se presentó el 16 de agosto de
podía establecer que las solicitudes radicadas el 14 y 31 de julio de ese año tenían intensas falencias descriptivas, que impedían tenerlas como tales, de manera que, como la demanda arbitral se presentó el 16 de agosto de 2022, no habían pasado los 2 años requeridos para que operara el fenómeno de la prescripción.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00069-01 7
3. Analizado lo anterior, no advierte la Sala razones para revocar el fallo impugnado y acceder al amparo invocado, toda vez que contra el laudo cuestionado LOGISTICS SOULUTIONS ACI S.A.S. formuló un recurso de anulación ante el Tribunal de Arbitramento y, aunque en sede de impugnación, se allegó un escrito de desistimiento del pasado 11 de abril, este se dirigió al a quo constitucional y con destino al radicado de la tutela de la referencia y, por tanto, no están acreditados los efectos que tal memorial pudiera tener en caso de ser tramitado en el proceso correspondiente; en consecuencia, estando en curso el recurso de anulación, la tutela es improcedente, pues, como se advirtió en la sentencia de primera instancia, lo que allí se resuelva es incierto y puede tener incidencia en lo que a la aseguradora corresponde. Al respecto, ha establecido la Sala que Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de
establecido la Sala que Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023). 3.1. Sin perjuicio de lo expuesto y aun de tenerse por cierto que tal desistimiento se radicó y aceptó en el proceso de origen, lo cierto es que la protección constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad, pues el debate carece de relevancia constitucional, dado que la discrepancia se centra en la indebida interpretación de normas legales y en garantías netamente económicas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando se evidencie que el conflicto es de naturaleza legal y patrimonial, destacando lo siguiente: La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución . Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia
constitucional…Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00069-01 8 Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “ de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general” … …las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada , (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho
exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada , (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. …En el sub-lite, el debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantíasen el régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior da cuenta de que, en realidad, l a presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (Destaca la Sala. CSJ SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023). En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que, tratándose de acciones de tutela contra laudos arbitrales, el presupuesto de relevancia constitucional exige una sólida carga argumentativa, en orden a acreditar que las transgresiones alegadas son constitucionalmente trascendentes y diversas de las causales reguladas para fundar el recurso de anulación. Es decir, que las vulneraciones ius fundamentales, cuyo amparo sea una necesaria protección contra el ejercicio
constitucionalmente trascendentes y diversas de las causales reguladas para fundar el recurso de anulación. Es decir, que las vulneraciones ius fundamentales, cuyo amparo sea una necesaria protección contra el ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, ajeno por entero al espectro de la razonable interpretación autónoma e independiente del juez. Se trata de argumentos tendientes a demostrar el quebrantamiento del debido proceso constitucional en su dimensión in procedendo, y no razonamientos, como en este caso, que recaigan sobre aspectos meramente legales y contractuales de la controversia sometida al juicio arbitral. 5.7. Adicionalmente, (…) la pretensión de la accionante tiene un claro contenido prestacional (…). En este aspecto, la Sala Plena señaló que aunque no existe una enumeración taxativa de los derechos fundamentales, existe una categórica distinción entre los derechos fundamentales y los derechos de contenido patrimonial. Los primeros se caracterizan, entre otras cosas, por noRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00069-01 9 ser negociables, mientras que los segundos establecen “relaciones de dominio y de sujeción, es decir, de poder”. Esta cualidad identitaria de los derechos fundamentales en relación con aquellos que tienen un claro contenido patrimonial, en los términos de la jurisprudencia constitucional (Sentencias SU-837 de 2002, SU-174 de 2007 y SU-500 de 2015), hace propicio reiterar que la función del juez constitucional no consiste en suplantar al juez ordinario (en este caso arbitral), sino en proteger a quien, después de someterse a un
que la función del juez constitucional no consiste en suplantar al juez ordinario (en este caso arbitral), sino en proteger a quien, después de someterse a un proceso jurisdiccional, le han sido desconocidos o vulnerados sus derechos fundamentales por un tribunal de arbitramento. 5.8. Al no satisfacerse las condiciones genéricas de procedibilidad, no hubo lugar a examinar los defectos alegados, a saber: fáctico y sustantivo… (CC SU033-2018). Para el caso concreto, la controversia que plantea la tutelante se sustenta en la indebida interpretación que hizo la autoridad judicial accionada de los artículos 94 del Código General del Proceso, 1081 y 1077 del Código de Comercio y persigue un fin económico. Así las cosas, es evidente que el debate se limita a aspectos de interpretación legal y de connotación patrimonial privada, que fueron objeto de decisión en el respectivo juicio, condiciones bajo las cuales es evidente que lo perseguido es reabrir las discusiones suscitadas en el proceso arbitral, lo cual es ajeno a la acción de tutela, pues no se advierte la vulneración de derechos constitucionales, toda vez que la aseguradora pudo acudir al trámite, contestar la demanda, proponer excepciones, pedir pruebas, participar en las audiencias y, en general, ejercer su derecho de defensa, al punto que sus alegaciones fueron objeto de pronunciamiento expreso y motivado, de forma que, independientemente de que la postura del juez arbitral sea comparta o no, lo cierto es que la simple disparidad de criterios no abre paso a la protección constitucional pretendida.
VI. DECISIÓN
expreso y motivado, de forma que, independientemente de que la postura del juez arbitral sea comparta o no, lo cierto es que la simple disparidad de criterios no abre paso a la protección constitucional pretendida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00069-01
10 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)