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CSJ - STC4732-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4732-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4732-2021 Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00079-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Melissa Aldana López le interpuso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional. ANTECEDENTES 1.- La libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «igualdad» «trabajo digno»Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00079-01 «descanso» y «salud mental y física», con ocasión de las disposiciones que le negaron el periodo vacacional. En consecuencia, pidió que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín o « al competente », emitir « LA PARTIDA PRESUPUESTAL

REQUERIDA PARA EL REMPLAZO DE (sus) VACACIONES, DE MANERA

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín o « al competente », emitir « LA PARTIDA PRESUPUESTAL REQUERIDA PARA EL REMPLAZO DE (sus) VACACIONES, DE MANERA QUE ESTAS PUEDAN SER DISFRUTADAS DESDE EL 5 AL 29 DE MAYO DE 2021». En sustento de su rogativa, sostuvo que está vinculada en «propiedad» a la « Rama Judicial desde el mes de abril de 2017, ocupando el cargo de Escribiente (…) adscrita al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia». Solicitó a la « Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la expedición del certificado de partida presupuestal» para disfrutar «vacaciones a partir del 5 y hasta el 29 de mayo de 2021, ambas fechas inclusive», expedido mediante «CDP No.013521 del 10 de febrero de 2021 ». No obstante, en «oficio DESAJME 21-483 de la misma fecha», dicha dependencia informo al Juez Coordinador que «no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo (…) del cargo de Escribiente en Propiedad». En virtud de lo anterior, éste negó «las vacaciones hasta tanto se cuente con el presupuesto para (su) remplazo, aduciendo la necesidad del servicio» (Resolución n° 047, 1 mar. 2021), decisión que mantuvo incólume luego del recurso de

necesidad del servicio» (Resolución n° 047, 1 mar. 2021), decisión que mantuvo incólume luego del recurso de reposición (Resolución n° 058 12 mar. 2021). 2Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00079-01 En opinión de la actora, esa conducta quebranta la igualdad respecto de « otros empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como son los pertenecientes a los Juzgados Municipales, de Circuito y Tribunales, que pueden acceder sin obstáculo alguno a la prestación social reclamada, así como también los mismos Jueces de Ejecución de Penas que pueden disfrutar(las) (…) en las fechas que ellos elijan y por supuesto con el respectivo presupuesto para su remplazo». 2.- El Director Seccional de Administración Judicial de Medellín arguyó que «la disponibilidad para el disfrute de vacaciones de la accionante fue otorgada a través del CDP No 013521 del 10 de febrero de 2021, según lo exige la ley, no obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute» y resaltó que «lo que sí es flagrantemente violatorio, es negar el descanso con fundamento en la imposibilidad de asignación presupuestal, para asignación de un reemplazo». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo su falta de legitimación por pasiva, por cuanto la «amenaza a los

imposibilidad de asignación presupuestal, para asignación de un reemplazo». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo su falta de legitimación por pasiva, por cuanto la «amenaza a los derechos fundamentales invocados, se deriva de una actuación puramente administrativa de la Administración Judicial, la cual debe ser atendida por la Sección del Presupuesto RAMA JUDICIAL». El Juez Coordinador defendió la legalidad de su proceder manera y destacó las «dificultades que en concreto genera el no remplazo de vacaciones», siendo una dependencia que «opera bajo el régimen» individual. 3Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00079-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo amparó el trabajo en condiciones dignas , porque, si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las “vacaciones al trabajador ”, esa situación no puede perpetuarse indefinidamente, siendo evidente que la demandante « en abril 14 de la corriente anualidad cumplirá dos años en los que no ha podido disfrutarlas y se acumularán dos periodos». Por consiguiente, dejó sin efecto «las Resoluciones Nos.047 y 058 de marzo 1 y 12 de 2021 » y ordenó al «Juez Coordinador del Centro Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita resolución otorgando las vacaciones individuales a que tiene derecho Melissa Aldana López». 2.- Recurrió el Juez Coordinador, reiterando las consecuencias laborales de otorgar «vacaciones» sin «contar con el remplazo de los empleados » salientes. Así, reclamó se « ordene (a la) Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo». CONSIDERACIONES 1.- Se advierte la competencia para solventar el asunto, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 de la Ley 1564 de 2012, que indica: «(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con 4Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00079-01 que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)». Normas aplicables conforme el «artículo» 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Lo anterior, porque el Decreto 333 de 2021, que alteró la «competencia» en casos como el aquí planteado, rige a partir de su publicación (6 abr. 2021) y el auxilio se radicó el «23 de marzo de 2021». 2.- Es claro para la Sala, que las « vacaciones» no están

la «competencia» en casos como el aquí planteado, rige a partir de su publicación (6 abr. 2021) y el auxilio se radicó el «23 de marzo de 2021». 2.- Es claro para la Sala, que las « vacaciones» no están condicionadas a circunstancias administrativas de índole presupuestal, por cuanto ello no es una carga que los empleados estén obligados a soportar. Así lo dejó sentado en STC10219-2018, STC029-2019 y STC11523-2020, al pregonar que éstas constituyen un «(…) privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad». En STC11523-2020, también hizo ver que «Para la satisfacción de las garantías de la postulante no es basilar que se profiera una directiva enfilada a solucionar los problemas que su ausencia pueda generar en la dependencia a la que está vinculada », puesto que tales inconvenientes «deben ser conjurados por la funcionaria que lo dirige», ello aunado a que, según se expuso

ausencia pueda generar en la dependencia a la que está vinculada », puesto que tales inconvenientes «deben ser conjurados por la funcionaria que lo dirige», ello aunado a que, según se expuso 5Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00079-01 en ese suceso, «esta justicia tiene por finalidad dejar a salvo los privilegios que estén siendo quebrantados, escapando de su competencia aquellos temas que, dada su connotación particular, están fuera de su órbita, como lo es (…) la «carga laboral del Juzgado o los alcances de la «Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 (STC0292019)». 3.- En el sub lite, es claro para la Sala que la conducta del Juez Coordinador trasgrede la prerrogativa al «trabajo en condiciones dignas» de Melissa Aldana López, al no permitirle disfrutar de las vacaciones a que tiene «derecho». En efecto, resulta arbitrario y caprichoso que, por circunstancias ajenas no atribuibles al trabajador, como las aducidas por el funcionario cuestionado, «no contar con el presupuesto para (su) remplazo» y la «necesidad del servicio», se desconozcan sus garantías a un ambiente laboral digno, donde éste pueda disfrutar de los beneficios consagrados en la ley. Sobre dicho tópico esta Corporación, en STC14502017, resaltó que: En cuanto al disfrute de las vacaciones, este es un derecho que no puede ser desconocido por el nominador, ni negar o posponer

la ley. Sobre dicho tópico esta Corporación, en STC14502017, resaltó que: En cuanto al disfrute de las vacaciones, este es un derecho que no puede ser desconocido por el nominador, ni negar o posponer su goce argumentando que no hay disponibilidad presupuestal para su reemplazo, o porque exista una carga laboral excesiva. En relación con este particular, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un asunto idéntico al de estudio, hizo la homóloga de Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar. rad. 71978, ‘el amparo del derecho al descanso no implica 6Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00079-01 necesariamente el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por el mismo lapso. Veamos: Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en tratándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en espera de la reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los

empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. En este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descaso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones. 7Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00079-01 Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de

asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial». Adicionalmente, quedó acreditado en el infolio que Melissa Aldana esta a portas de cumplir dos años sin disfrutar de vacaciones, y aún así, se le imponen talanqueras por aspectos que no están bajo su dirección ni control, y que pueden ser solucionadas de manera mancomunada por el personal que integra la dependencia, ejerciendo los controles legales idóneos para no proyectar la escasez del talento humano en el servicio de justica que debe recibir la ciudadanía. 4.- Sin perjuicio de ello, no es posible como pretende el impugnante, a través de este sendero, disponer que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelante las gestiones pertinentes, para obtener « el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones del accionante», porque ello implicaría la intromisión del juez de tutela en temas que le están vedados. 5.- Ergo, el resguardo concedido en primera instancia será respaldado, correspondiendo el «Juez Coordinador»

accionante», porque ello implicaría la intromisión del juez de tutela en temas que le están vedados. 5.- Ergo, el resguardo concedido en primera instancia será respaldado, correspondiendo el «Juez Coordinador» organizar la prestación del servicio, de tal modo que la 8Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00079-01 ausencia de la reclamante no suponga traumatismos excesivos para la dependencia que regenta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00079-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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