CSJ - STC4732-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4732-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4732-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01774-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2015-00475.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 12 de agosto de 2015, el gestor presentó acción popular contra el Banco Davivienda SA 1, debido a que, supuestamente, «no cuenta en el
1 Sucursal ubicada en la Calle 18 # 22-27 de BogotáRad. n.º 11001-02-03-000-2023-01774-00 2 inmueble donde presta sus servicios, CON PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacusticos, (sic) tal como lo ordena la ley 982 de 2005,
luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacusticos, (sic) tal como lo ordena la ley 982 de 2005, articulo (sic) 8», cuyo conocimiento, luego de decidirse conflicto de competencia, correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del 1° de septiembre de 2017 admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la acción, decisión que apelada, fue confirmada íntegramente el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Inconforme, el gestor acude al presente mecanismo excepcional de protección, pues «El tribunal ssc tutelado TARDÓ EN RESOLVER LA APELACIÓN, MAS DE UN AÑO, PESE A QUE ESTA OBLIGADO A FALLAR EN 20 DIAS, CONTADOS DESDE EL MOMENTO QUE LLEGA LA ACCIÓN A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL y siendo asi (sic), tampoco aplico (sic) art 121 CGP y no perdió competencia».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende el querellante que se ordene a la corporación cognoscente «REVOCAR EL FALLO DE ACCION POPULAR Y SE ORDENE APLICAR ART 121 CGP, PERDIENDO COMPETENCIA Y SE REMITA A QUIEN CORRESPONDA A FIN DE
QUE SE DE APLICACIÓN ART 84 LEY 472 DE 1998».
PERDIENDO COMPETENCIA Y SE REMITA A QUIEN CORRESPONDA A FIN DE
QUE SE DE APLICACIÓN ART 84 LEY 472 DE 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, informó que «El proceso entró por reparto el 12 de enero de 2022, se admitió el recurso el 28 de marzo, se dictó sentencia el 5 de octubre, providencia que confirmó la de primer grado, pero por el hecho de que en el lugar señalado no se presta el servicio público que en la demanda se aduce, por lo que es contrario a lo que se alega en la demanda, ya existe fallo respecto al presente asunto constitucional». Además,Rad. n.º 11001-02-03-000-2023-01774-00 3 remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
2. El Banco Davivienda SA solicitó denegar el amparo, comoquiera que «actuó dentro del trámite de la Acción Popular con radicado 66001-31-03-003-2015-00475-00 donde, desde el 5 de octubre de 2022 se profirió sentencia de segunda instancia favorable al banco, trámite en el que se cumplieron todos los presupuestos legales propios de la materia».
3. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira pidió su desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que el asunto constitucional criticado «no fue radicad[o] en es[e] despacho judicial»,
4. La directora distrital de gestión judicial de la ecretaría jurídica
pidió su desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que el asunto constitucional criticado «no fue radicad[o] en es[e] despacho judicial»,
4. La directora distrital de gestión judicial de la ecretaría jurídica distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, también requirió ser apartada de la salvaguarda, pues «no interviene en las actuaciones cuestionadas en la acción de tutela y por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva en le presente trámite».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el debido proceso reclamado por el accionante, toda vez que, supuestamente, desatendió el término previsto legalmente para dictar sentencia al interior de la acción popular promovida por éste contra una de las sucursales del Banco Davivienda SA (n° 2015-00475).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.Rad. n.º 11001-02-03-000-2023-01774-00
4 La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que,
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii ) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).Rad. n.º 11001-02-03-000-2023-01774-00 5
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, no solo se incumple con el requisito de la inmediatez, sino que de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de la prerrogativa esencial invocada, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse. 3.1. De la inmediatez. Téngase en cuenta que la sentencia cuestionada del Tribunal Superior de Pereira, data del 5 de octubre de 2022, mientras que la presente tutela fue presentada a reparto el 4 de mayo de 2023, es decir, excediendo el lapso
Téngase en cuenta que la sentencia cuestionada del Tribunal Superior de Pereira, data del 5 de octubre de 2022, mientras que la presente tutela fue presentada a reparto el 4 de mayo de 2023, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la acción de manera tempestiva. Sobre el particular, se ha reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales es esencial la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación calificada como como vulneradora de las prerrogativas superiores, requisito que se exige con más rigurosidad frente a una providencia judicial, porque: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y elRad. n.º 11001-02-03-000-2023-01774-00 6 reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento
6 reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC1745-2023, 1° mar., rad. 00607-00). Se subraya. En esa misma línea esta Corporación ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC2458-2023, 15 mar., rad. 0003301, entre otras). Resaltado fuera del texto. 3.2. Inexistencia de vulneración Lo pretendido con este mecanismo es que se deje sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia proferido el 5 de octubre de 2022, en el marco de la acción popular nº 2015-00475, por haber desatendiendo el término previsto en el artículo 121 del estatuto procesal vigente, porque según la afirmación del promotor, dicha autoridad «TARDÓ EN RESOLVER LA
de la acción popular nº 2015-00475, por haber desatendiendo el término previsto en el artículo 121 del estatuto procesal vigente, porque según la afirmación del promotor, dicha autoridad «TARDÓ EN RESOLVER LA APELACIÓN, MÁS DE UN AÑO, PESE A QUE ESTA OBLIGADO A FALLAR EN 20 DIAS». No obstante, la eventual mora que se pudo presentar en la definición de la instancia fue superada con la expedición de la providencia, de ahí que no exista actualmente una situación de agravio que amerite adoptar una medida de protección. Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le haRad. n.º 11001-02-03-000-2023-01774-00 7 vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC4221-2023, 4 may. 2023, rad. 01616-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada, comoquiera que se incumple con el presupuesto de la inmediatez, y, no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada.
DECISIÓN
comoquiera que se incumple con el presupuesto de la inmediatez, y, no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n.º 11001-02-03-000-2023-01774-00
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