CSJ - STC4732-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4732-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4732-2024 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00035-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de marzo de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovió Natalia Bedoya contra el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular de radicación 2024-00039-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, conforme se extracta de su escrito de tutela, que dice vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Natalia Bedoya promovió acción popular contra «GRANBANCO CHINCHINA - BANCAFE CHINCHINA», reclamando en su demanda, además, la concesión de amparo de pobreza. 2.1. El juzgado accionado, a través de proveído del 14 de febrero de 2024, inadmitió el libelo y, una vez vencido el término concedido paraRadicación no. 17001-22-13-000-2024-00035-01
2 subsanar, rechazó la demanda con auto del 26 de febrero de 2024, decisión que censuró la demandante, mediante el «recurso pertinente». Sin embargo, a través de providencia del 5 de marzo siguiente, se desestimó el reclamo de la actora, al que se le dio curso de reposición, así como también se negó la concesión de la apelación. 2.2. La promotora censuró que «ADUCE el tutelado que… no procede reposición o apelación, olvidando que a mí me da igual lo que proceda o no, pues no soy abogada y desconozco términos o situaciones jurídicas que proceden o dejan de proceder». Y, que «como pretende el tutelado que conozca la ley Y… DESCONOZCA QUE AL NO SER ABOGADO ES QUE PEDÍ… EL AMPARO DE POBREZA… PARA
QUE UN ABOGADO ME DEFENDIERA EN LA ACCIÓN POPULAR».
3. Deprecó que se ordene al estrado acusado «ADMITIR [SU] ACCIÓN POPULAR PUES NO [ES] ABOGADA ». T ambién « CONCEDER AMPARO DE
POBREZA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría Provincial de Manizales solicitó su desvinculación, al considerar que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no ha vulnerado o amenazado… los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital o vida digna aludidos por la accionante, en atención a que dentro de sus competencias no se encuentra alguna referida a la posibilidad de satisfacción de las pretensiones de la parte actora».
2. El municipio del Chinchiná resaltó que el amparo «se tornaría
la accionante, en atención a que dentro de sus competencias no se encuentra alguna referida a la posibilidad de satisfacción de las pretensiones de la parte actora».
2. El municipio del Chinchiná resaltó que el amparo «se tornaría improcedente», toda vez que «la accionante podrá subsanar los errores en que incurrió al momento de presentar la acción popular y nada le impide que la vuelva a presentar»; y que «la aquí accionante debió haber agotado los recursos de ley frente a la decisión del despacho, ahora que no los agotó por desconocimiento, eso no la exonera de responsabilidad, ni el… juez podrá pasar por alto esas instancias y términos». Por su parte, el Banco Agrario de Colombia SA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00035-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que «no [se] advierte… arbitrariedad en la decisión cuestionada, toda vez que el Juzgado de conocimiento en la providencia de 14 de febrero de 2024 argumentó la inadmisibilidad de la acción y, por ende, se debía verificar la entidad accionada contra quien se dirigía la acción; aunado a ello, frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno ». Adicionalmente, destacó que «fue la parte actora quien asumió una actitud pasiva y no se evidenció ninguna actividad proactiva, diligente y dinámica, tan así es que guardó silencio frente a la subsanación que estaba en la obligación de hacer ». Respecto a la ausencia de pronunciamiento del amparo de pobreza
guardó silencio frente a la subsanación que estaba en la obligación de hacer ». Respecto a la ausencia de pronunciamiento del amparo de pobreza reclamado, precisó que conforme « los cánones 152 y 153 que establecen: “ El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda (…)”, y que “Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda (…)”; luego entonces, como no se subsanó, se rechazó y nunca se admitió, razón suficiente para establecer que la oportunidad legal para proceder -admisiónnunca acaeció precisamente por la falta de subsanación de la demanda, de ahí que insistir en la concesión del amparo de pobreza a sabiendas del rechazo fundado de la demanda resulta inane, toda vez que no existe un proceso que lo justifique».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la promotora, sin precisar los motivos de su inconformidad. Manifestó «APELO».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad .
Ello en la medida en que, conforme se extracta del escrito de tutela,
la queja de la accionante se circunscribe a que su demanda no debió serRadicación no. 17001-22-13-000-2024-00035-01 4 inadmitida y posteriormente rechazada, por cuanto, previamente a darle curso a su libelo debió accederse a su petición de amparo de pobreza y, en consecuencia, designar un profesional del derecho que asumiera su defensa en el trámite acusado. Así las cosas, examinado proceso criticado, se constata que la actora dejó de elevar tal reclamo ante el fallador accionado, teniendo en cuenta que al inadmitirse su demanda y en el término que se le concedió para subsanarla, permaneció silente, sin aducir las circunstancias que ahora esgrime por vía constitucional. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 , reiterada en CSJ STC9492023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 17001-22-13-000-2024-00035-01
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