CSJ - STC4733-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4733-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4733-2024 Radicación n°. 52001-22-13-000-2024-00017-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto el 1° de marzo de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovieron Luis Alberto Martínez Fajardo y Aura Liceli Benavides Córdoba contra Gladys Margoth Romero Pantoja, el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, autoridades ambas de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00105.
I. ANTECEDENTES.
1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, familia, igualdad, «tranquilidad personal» y vivienda digna, que dicen vulnerados por los convocados.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00017-01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Gladys Romero formuló demanda ejecutiva contra Luis Alberto Martínez Fajardo y Aura Liceli Benavides Córdoba, librándose mandamiento de pago con auto del 6 de octubre de 2020, por la suma de $135’000.000, junto con sus correspondientes intereses.
Liceli Benavides Córdoba, librándose mandamiento de pago con auto del 6 de octubre de 2020, por la suma de $135’000.000, junto con sus correspondientes intereses. 2.1. El mencionado asunto culminó por conciliación celebrada entre los contendientes, aprobada por el juzgado enjuiciado a través de proveído dictado en audiencia de 18 de julio de 2023. En dicho acto, los demandados se comprometieron a pagar a la ejecutante la suma de $200’000.000, que «se obtendrán de la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 240-145262 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto», suma que se debía cancelar, a más tardar, el 20 de noviembre de 2023. Además, «como garantía para el pago de la suma acordada», los enjuiciados se comprometieron a transferir «el 80% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm.240-145262 a la [ejecutante] », la que «no constituye dación en pago, sino garantía… de la suma de $200.000.000». Sin embargo, también se precisó que, «transcurrido el plazo de cuatro meses aquí fijado para el pago, sin que se haya entregado a la ejecutante la suma de $200.000.000, la transferencia del inmueble acordada en este literal, se constituirá como dación en pago del crédito aquí recaudado». 2.2. Los accionantes censuraron que cumplieron «con lo pactado,
transferencia del inmueble acordada en este literal, se constituirá como dación en pago del crédito aquí recaudado». 2.2. Los accionantes censuraron que cumplieron «con lo pactado, realizamos escritura de garantía frente al 80% del bien inmueble con el fin de garantizar…. $200’000.000 a favor de la demandante»; que no pudieron pagar, en el plazo pactado, la referida obligación, por cuanto la oficina de registro accionada «laboró de manera negligente, fue quien no tramitó a tiempo el levantamiento de medidas cautelares sujetas sobre el bien inmueble e igualmente se [presentaron] errores graves de digitación en nuestros nombres como propietarios y demandados». Adujeron que su antagonista «se comprometió a entregar de manera libre el bien inmueble de todas y cada una de las anotaciones, ya sean medidas cautelares, embargos, hipotecas y demás tramites que permitan la venta del inmuebleRadicación no. 52001-22-13-000-2024-00017-01 3 dado en garantía », pero que, aunque se levantaron las cautelas, «la casa contaba con una hipoteca, que, si bien se pagó la obligación por parte de los demandados, este levantamiento de hipoteca se tramitó en enero de 2024 », cuando ya estaba vencido el término previsto en la conciliación para el pago de los reseñados $200’000.000. Finalmente, manifestaron que se presentó una persona interesada en adquirir el inmueble, quien hizo una oferta por $280000.000, «donde… la parte demandante… pretende obtener el 80% de la cuantía cancelada por compra del
Finalmente, manifestaron que se presentó una persona interesada en adquirir el inmueble, quien hizo una oferta por $280000.000, «donde… la parte demandante… pretende obtener el 80% de la cuantía cancelada por compra del bien inmueble, que se dejó en garantía…, sin tener en cuenta los inconvenientes que se presentaron ante instrumentos públicos, que su actuar no permitió dejar el bien libre de medidas y demás trámites legales para la venta».
3. Deprecaron que se ordene a los accionados «se prorrogue el tiempo pactado en acta de conciliación, en base al mismo periodo establecido de 4 meses a partir de la fecha, con el ánimo de cumplir con el acuerdo de pago de… $200.000.000, que se sufragaran con los recursos de la venta del bien inmueble».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad expresó que «las solicitudes procesales allegadas al proceso ejecutivo N°2020-105, han sido resueltas de forma oportuna»; y que «desconoce los hechos contenidos en los numerales noveno y siguientes, puesto que en el expediente no existen solicitudes pendientes de resolución y la queja central va dirigida frente a los presuntos errores que existen dentro del certificado de libertad y tradición del inmueble… y no frente a las decisiones que se tomaron en esta instancia judicial».
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto resaltó que «la corrección del nombre referido por el accionante se realizó a través de turno 2023-240-3-4062, finalizado el 17/11/2023 », por lo que «no es correcto que no se haya podido realizar el trámite de cancelación de hipoteca hasta esta fecha por causa
2023-240-3-4062, finalizado el 17/11/2023 », por lo que «no es correcto que no se haya podido realizar el trámite de cancelación de hipoteca hasta esta fecha por causa de esta oficina…». Reiteró, además, que «subsanó el error [que denunciaron losRadicación no. 52001-22-13-000-2024-00017-01 4 actores] tiempo antes de la presentación de esta acción », por lo que «se presenta inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales que reclama el extremo accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que «no es viable de tramitar por vía de tutela [las pretensiones elevadas], pues no debe perderse de vista que la conciliación judicial aprobada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto surtió efectos de cosa juzgada », por lo que, «al margen de las dilaciones e imprevistos que se hayan presentado en el interregno acordado para cumplir con lo pactado en conciliación judicial, dicho plazo no es susceptible de ser modificado a través de este trámite constitucional y, ni siquiera por el Juzgado que aprobó el acuerdo conciliatorio».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Los promotores destacaron que la decisión de primera instancia «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado… b) No se está[n] protegiendo [sus] derechos… c) Se niega a cumplir el mandato… de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho… d) Se funda en consideraciones inexactas… e) Incurre… en error esencial… especialmente respecto
mandato… de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho… d) Se funda en consideraciones inexactas… e) Incurre… en error esencial… especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela… ». Sumado a que «[s]e desconoce que… ese inmueble es el único bien que poseen y que necesitamos que se [realice] un buen negocio para terminar de pagar todas las obligaciones». Por lo demás, reiteraron que no pudieron cumplir con el pago de los $200’000.000, por causas atribuibles a la oficina de registro de instrumentos públicos accionada y a su contendiente en la ejecución censurada por vía constitucional.
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00017-01
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1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que, conforme se extracta del escrito de tutela, la queja de los accionantes se circunscribe a predicar que no pudieron acatar las obligaciones fijadas en la conciliación celebrada en la ejecución adelantada en su contra, por circunstancias que atribuye a la allí demandante y a la oficina de registro convocada.
Entonces, evidente es que los quejosos pueden promover un proceso declarativo con miras a cuestionar el cumplimiento de los acuerdos plasmados en la citada conciliación, es decir, cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para debatir los aspectos que esgrimieron por vía de tutela. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada
plasmados en la citada conciliación, es decir, cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para debatir los aspectos que esgrimieron por vía de tutela. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
2. Sumado a lo anterior, respecto a la censura porque «[s]e desconoce que… ese inmueble es el único bien que poseen y que necesitamos que se
[realice] un buen negocio para terminar de pagar todas las obligaciones», encuentra la Sala que el disentimiento de los quejosos versa sobre un debate legal, que afecta, exclusivamente, derechos netamente económicos. Por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar actuaciones judiciales, cuando el fin perseguido es el amparo de garantías eminentemente patrimoniales, destacando lo siguiente: La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución . Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de losRadicación no. 52001-22-13-000-2024-00017-01 6 requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional… Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no
requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional… Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal” , salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general” … …las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada ,
general” … …las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada , (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. Destaca la Sala. CSJ SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023 reiterado en CSJ STC9349-2023).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 52001-22-13-000-2024-00017-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)