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CSJ - STC4734-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4734-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4734-2024 Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00049-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo reclamado por Julio Vicente Castellanos Giraldo contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad convocada al proferir los 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Familia Neiva, Eva, Oliver y José Fidio Castellanos Tafur, Silvia Montenegro de Cardozo, Krisna Viviana Tafur, María Teresa Puentes Ruíz, Silvia Tatiana Cardozo Espinosasucesora procesal de Jhon Alexander Cardozo Montenegro-, los secuestres Edilberto Farfán García, Luis Alfredo Santana Castro y Piter Vega Escobar.Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00049-01 2 autos de 11 de noviembre de 2021 2 y 24 de octubre de 2023 3 en el juicio de sucesión4 de Luz Fanny Castellanos de Tafur.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los

siguientes hechos relevantes:

de sucesión4 de Luz Fanny Castellanos de Tafur.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Eva Castellanos Tafur promovió el aludido trámite liquitadorio al cual fue vinculado el aquí accionante, en calidad de, sucesor procesal de José Fidio Castellanos Tafur5. 2.2. El conocimiento del asunto, fue asignado, inicialmente, al Juzgado Segundo de Familia de la mencionada ciudad, quien, mediante proveído de 29 de enero de 20036, decretó cautela provisional respecto de los inmuebles identificados con matrícula n° 50C-1255418 y

50C-1255686. 2.3. El 30 de junio de 2021, el convocante, por conducto de su apoderado, solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, quien conoce actualmente del proceso fustigado, que ordenara al heredero Oliver Castellanos Tafur rendir cuentas, en tanto que, «(…) de mala fe ha ostentado el usufruto» de los referidos predios. 2.4. El 11 de noviembre de 2021 7, el estrado accionado resolvió desfavorablemente la anterior petición argumentando que Oliver Castellanos Tafur no funge como secuestre de esos bienes, por lo que la obligación de rendir cuentas recae sobre Luis Alfredo Santana Castro quien detenta tal calidad, y en ese sentido, requirió a este último para que procediera de conformidad.

Castellanos Tafur no funge como secuestre de esos bienes, por lo que la obligación de rendir cuentas recae sobre Luis Alfredo Santana Castro quien detenta tal calidad, y en ese sentido, requirió a este último para que procediera de conformidad. 2 Archivo “082 AutoResuelveSolicitudesMedidas11Noviembre2021.pdf”. 3 Archivo “141AutoResuelveRecursoContraAutoDel11Nov2021.pdf”.4 Expediente 41001-31-10-0032012-00559-00.5 Auto de 2 de febrero de 2017.6 Archivo “003MedidasCautelares.pdf”, ff. 61-65.7 Archivo “082ResuelveSolicitudesMedidas11Noviembre2021.pdf”.Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00049-01 3 2.5. Inconforme con lo resuelto, el 18 de noviembre de 2021 8, Julio Vicente Castellanos Giraldo interpuso reposición y en subsidio apelación, no obstante, el 24 de octubre de 2023 9 el despacho mantuvo incólume la decisión y no concedió la apelación por improcedente.

3. El promotor afirma que el juez de conocimiento incurrió en una indebida valoración de las pruebas que obran en las diligencias, en la medida que desconoció que el auxiliar de la justicia Santana Castro finiquitó su encargo en el año 2006 y que además ya había dado cuenta final de su gestión.

Aunado a ello, sostiene que no habérsele concedido el recurso de apelación por no encontrarse enlistado en el precepto 321 del Código General del Proceso representa un exceso ritual manifiesto.

4. Con fundamento en lo anterior, pretende que se invaliden los

Aunado a ello, sostiene que no habérsele concedido el recurso de apelación por no encontrarse enlistado en el precepto 321 del Código General del Proceso representa un exceso ritual manifiesto.

4. Con fundamento en lo anterior, pretende que se invaliden los proveídos confutados y se le ordene al juzgado acusado proferir una decisión con el debido soporte fáctico y probatorio en torno a la rendición de cuentas que debe gestionar el causahabiente Oliver Castellanos Tafur, en tanto que ejerce la administración de los inmuebles antes referenciados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Krisna Viviana Tafur Parra, por intermedio de su apoderado, manifestó que coadyuva la solicitud de amparo.

2. Eva Castellanos Tafur, pidió que se concediera el auxilio implorado. 8 Archivo “089RecuersoReposiciónAndresFelipeCelis18Noviembre2021.pdf”.9 Archivo “141AutoResuelveRecursoContraAutoDel11Nov2021.pdf”.Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00049-01

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3. La Juez Tercera de Familia de Neiva, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo, se opuso a la prosperidad del resguardo advirtiendo que ha sido garantista en su proceder.

4. El Cuardor ad litem Joimer Osorio Baquero sostuvo que no se acreditó la vulneración de las prerrogativas reclamadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante (i) interpuso extemporáneamente el recurso de reposición y

El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante (i) interpuso extemporáneamente el recurso de reposición y apelación respecto del auto de 11 de noviembre de 2021 y (ii) pese a que el juez de conocimiento pasó por alto esa circunstancia, también omitió interponer recurso de queja frente al auto de 24 de octubre de 2023 que denegó la concesión de la apelación.

IV. LA IMPUGNACIÓN El convocante, tras reiterar lo aducido en el escrito inicial, enfatizó que en noviembre de 2021 se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, por lo que asevera, que el tribunal a quo desconoció «la situación de calamidad pública y las excepciones en justicia digital», por lo tanto, si se aplicara el canon 109 del estatuto procesal vigente «[se] violaríala (sic) [la] efectividad a los derechos sustanciales de acceso efectivo a la administración de justicia defensa e impugnación».

V. CONSIDERACIONESRadicación n° 41001-22-14-000-2024-00049-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

2. En efecto, se observa que, aunque el gestor censura que el estrado accionado, en auto de 11 de noviembre de 2021, denegó la petición tendiente a que se le ordenara al heredero Oliver Castellanos Tafur rendir cuentas, por la supuesta administración que ejerce sobre los inmuebles

estrado accionado, en auto de 11 de noviembre de 2021, denegó la petición tendiente a que se le ordenara al heredero Oliver Castellanos Tafur rendir cuentas, por la supuesta administración que ejerce sobre los inmuebles identificados con matrícula n° 50C-1255418 y 50C-1255686, no obstante, y pese a que frente a tal determinación propuso reposición y apelación, lo cierto es que, lo hizo de forma extemporánea, pues nótese que el aludido memorial fue remitido al correo del despacho el 18 de noviembre de 2021 a las 10:43 pm10. No obstante, la autoridad fustigada, el 24 de octubre de 2023, dio trámite a los recursos resolviendo, frente al primero, mantener incólume la decisión y respecto del segundo, negarlo por improcedente con fundamento en el artículo 321 del Código General del Proceso. Sin embargo y aunque el promotor afirma que debió tramitarse la apelación, no interpuso queja. Luego, pretende que, tras desperdiciar las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por esta excepcional vía se invaliden las citadas providencias, tornándose improcedente la tutela bajo ese escenario. Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y

sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). 10 “Archivo “089RecuersoReposiciónAndresFelipeCelis18Noviembre2021.pdf”.Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00049-01 6 A su vez, se ha precisado que: …la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC11209-2020).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 41001-22-14-000-2024-00049-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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