CSJ - STC4735-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4735-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4735-2024 Radicación n°. 76111-22-13-000-2024-00045-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo reclamado en nombre de la compañía Expoguantes el Cerrito S.A.S., -en liquidación-, y Damián Rojas Coque, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor , aduciendo ser el apoderado de Expoguantes el Cerrito S.A.S., -en liquidación-, y Damián Rojas Coque reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, el Banco de Bogotá, Luis Heberth Bocanegra Valencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra y las partes del proceso atacado.Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00045-01 2 2.1. El Banco de Bogotá promovió juicio hipotecario contra la sociedad Expoguantes el Cerrito S.A.S., y Damian Rojas Coque 2, asunto
2 2.1. El Banco de Bogotá promovió juicio hipotecario contra la sociedad Expoguantes el Cerrito S.A.S., y Damian Rojas Coque 2, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, radicado n° 76520310300120150011300. 2.2. Mediante proveído de 26 de mayo de 2015 3 la autoridad fustigada libró orden de apremio, y en la actualidad está pendiente de llevarse a cabo la diligencia de remate del inmueble involucrado en el litigio. 2.3. Expoguantes el Cerrito S.A.S., solicitó al despacho accionado que declarara la nulidad del mandamiento de pago 4, pedimento que fue rechazado de plano en proveído de 2 de mayo de 2023 5, y el 14 de septiembre de esa anualidad dispuso estarse a lo resuelto en el citado auto.
3. El abogado tutelante asegura que el estrado acusado ha omitido el deber de pronunciarse respecto de la nulidad incoada el 30 de mayo de 2023 en el litigio n° «76520310300220150020900» Negrilla a propósito.
4. Aunque de manera concreta no formuló pretensión alguna, de lo narrado se extracta que su aspiración se circunscribe a que se ordene al despacho acusado resolver la petición de nulidad deprecada el 30 de mayo de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Palmira, informó que el hipotecario 76520310300120150011300 se encuentra en etapa de ejecución forzada, pendiente de remate, debido a las múltiples solicitudes de nulidad y
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Palmira, informó que el hipotecario 76520310300120150011300 se encuentra en etapa de ejecución forzada, pendiente de remate, debido a las múltiples solicitudes de nulidad y acciones de tutela presentadas por parte del extremo pasivo de ese asunto. 2 Archivo C01 Primera Instancia – C01 Principal.3 Archivo C01 Primera Instancia – C01 Principal -0176520310300120150011300Cdno1.pdf. ff. 174175.4 Archivo C01 Primera Instancia – C01 Principal-21IncidenteNulidad20230111.pdf. Reiterado en memorial 30IncidentedeNulidad20230530.pdf.5 Archivo C01 Primera Instancia – C01 Principal -2420230502AI201500113NoRemate.pdf.Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00045-01
3 Destacó, que rechazó de plano la referida nulidad6, en tanto que, las causales previstas para tal fin han sido establecidas taxativamente en el precepto 133 del Código General del Proceso, lo cual fue reiterado en auto de 14 de septiembre de 2023, sin que frente a esta última decisión se formularan recursos.
2. El Juzgado Promiscuo de Guacarí, afirmó que no ha vulnerado los derechos deprecados, en la medida que «(…) al solicitar el acceso al expediente digital, se verifica que la diligencia se surtió por cuenta
del Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, se opuso a la prosperidad del auxilio señalando que no ha sido comisionado para el secuestro del predio objeto del hipotecario que se cuestiona.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, se opuso a la prosperidad del auxilio señalando que no ha sido comisionado para el secuestro del predio objeto del hipotecario que se cuestiona.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que no se agotaron los recursos legalmente previstos en el juicio que se reprocha.
IV. LA IMPUGNACIÓN El abogado tutelante, reiteró lo aducido en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. 6 Mediante proveído de 2 de mayo de 2023. Archivo C01 Primera Instancia – C01 Principal -0176520310300120150011300Cdno1.pdf. ff. 174-175Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00045-01
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2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20237, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el
personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la
tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la 7 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00045-01 5 condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,
CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros
CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela8. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los 8 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00045-01 6 intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9.
6 intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de
invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Damián Rojas Coque-para que se instaurara la tutela en su nombre y en el de la sociedad Expoguantes el Cerrito S.A.S., en liquidación-.
No obstante, aunque en dicho mandato se indica que el juzgado accionado es el Primero Civil del Circuito de Palmira, no se especifica de manera clara el proceso fustigado, ya que allí se alude al de radicado n° «76-520-31-03-002-2015-00209-00», correspondiendo este a un asunto a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito del mencionado lugar 10, aunado a 9 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.10 Según se constata en el aplicativo para consulta de procesos de la Rama Judicial.Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00045-01 7 ello no se delimita la actuación u omisión censurada ni la petición de amparo constitucional y, por tanto, no es especial (Negrilla fuera del texto). Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 76111-22-13-000-2024-00045-01
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