CSJ - STC4736-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4736-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4736-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00630-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticuatro 24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Pedro Edilberto Flórez Granados, contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad y la Alcaldía Local de Usaquén1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, vivienda digna y propiedad privada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculados la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados de ejecución civil circuito de Bogotá, los Juzgados Cincuenta y Cincuenta y Tres Civiles Municipales de esta capital, la Personería de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Fiscalía Ochenta Especializada, adscrita a
la Unidad de la Fe Pública y Orden Económico Dirección Seccional Bogotá.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00630-01 2 2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se tramita el concordato n° 11001-31-03-03-42-2005-00039-00, promovido por Pedro Edilberto Flórez Granados2. En ese asunto se dispuso la adjudicación del 50% de los inmuebles identificados con matrícula n° 50N-601693 y 50N-601736 a favor de Omar Vanegas Nieto. 2.2. Por su parte, ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá se adelanta el juicio 11001-40-03-050-2018-00515-00 presentado por Bancolombia S.A., contra Omar Vanegas Nieto, en el que se decretó como cautela el embargo de los aludidos predios, y a su vez se ordenó poner a disposición de su homólogo Cincuenta y Tres de esta ciudad – en el proceso 11001-40-03-053-2018-01122-00los remanentes3. 2.3. Ante, una aparente irregularidad avizorada por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá en la inscripción del levantamiento de las cautelas que recaen sobre los mencionados bienes, en proveído de 21 de junio de 2023 4 ese despacho ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, para que anulara las anotaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria ya
Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, para que anulara las anotaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria ya referenciados, y el 22 de septiembre de 20235 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, advirtiendo la falsificación del oficio n° J50-2022-0839 de fecha 12 de septiembre de 2022. 2.4. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de octubre de 2023 libró despacho comisorio para que la Alcaldía Local de Usaquén, llevara a cabo la entrega de los inmuebles. 2.5. El 11 de marzo de 2024, el aquí accionante informó al juez del proceso concursal sobre lo narrado en precedencia y pidió que suspendiera la diligencia de entrega. 2 Archivo 34 2005 039.3 Archivo “10 Oficio.pdf”. 02Cuaderno2 -PrimeraInstancia -Expediente 110014003050201800515004 Cd 2 medidas cautelares f. 985 F.104 íb.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00630-01 3
3. El gestor censura que pese a la mencionada denuncia penal por la supuesta falsificación del oficio con el que se logró el levantamiento de las cautelas que pesan sobre los aludidos inmuebles, el Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad hubiese dispuesto que se llevara a cabo la entrega de esos predios a favor de Omar Vanegas Nieto.
4. Pretende, que se suspenda la entrega ordenada en el proceso n° 2005-00039-00, hasta tanto se resuelva sobre la denuncia penal que por
cabo la entrega de esos predios a favor de Omar Vanegas Nieto.
4. Pretende, que se suspenda la entrega ordenada en el proceso n° 2005-00039-00, hasta tanto se resuelva sobre la denuncia penal que por falsedad material en documento público formuló el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta capital.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que ha cumplido con las ordenes emanadas por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencias de Bogotá.
2. La Fiscalía Ochenta Especializada Adscrita a la Unidad de la Fe Pública y Orden Económico Dirección Seccional Bogotá narró que debido a la alta carga que asume esa dependencia no ha sido posible impulsar la investigación por falsedad material en documento público a la que alude el convocante.
3. La titular del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá defendió su proceder relievando que no cuenta aún con respuesta por parte del ente acusador que permita esclarecer los hechos objeto de denuncia dado que, el oficio a través del cual se materializó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del compulsivo n°2018-00515-00 no fue librado por esa sede «máxime cuando el formato, los datos e incluso la firma de la secretaria, no corresponden con la verdad».
4. La Superintendencia de Notariado y Registro tras señalar que procedió al bloqueo de los plurimencionados folios de matrícula inmobiliaria,Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00630-01 4 solicitó que fuese desvinculado del presente trámite argumentando que no ha vulnerado los derechos reclamados.
4 solicitó que fuese desvinculado del presente trámite argumentando que no ha vulnerado los derechos reclamados.
5. El Fondo Nacional de Garantías S.A., Bancolombia S.A., y la Personería Local de Usaquén, y la compañía Reintegra S.A.S., adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no están llamadas a atender las pretensiones del gestor.
6. Omar Vanegas Nieto precisó que la cuota parte de los inmuebles referidos le fue adjudicada por dación en pago que se concretó mediante la escritura pública n° 2346 de 2022, en virtud del trámite de concordato n° 200500039-00. Puntualizó que la denuncia penal a la que hace referencia el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá no es frente a él sino con el propósito de que se esclarezca quién expidió y radicó el oficio que dispuso el levantamiento de las cautelas en el recaudo n°2018-00515-00.
7. Los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Cincuenta y Tres Civil Municipal, y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá, hicieron referencia a las actuaciones surtidas en procesos que en esos estrados se adelantan, esto es los de radicados n° 037-2018-00827, 053-201801122-00, y 001200100784, respectivamente.
8. El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, aseguró que no ha vulnerado las garantías esenciales del accionante, por lo que pide que se deniegue el auxilio. El 19 de abril de 20246 informó
8. El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, aseguró que no ha vulnerado las garantías esenciales del accionante, por lo que pide que se deniegue el auxilio. El 19 de abril de 20246 informó que la solicitud que presentó Flórez Granados el 11 de marzo de 2024 se encuentra. al despacho, pendiente de resolver.
9. El Conjunto Residencial Santa Bárbara Norte M P1 P.H, sostuvo que el accionante ha habitado el inmueble objeto de la tutela por más de 20 años, sin que durante ese lapso hubiese cubierto las cuotas de administración, por lo que inició el ejecutivo n° 2018-01122-00. 6 Informe presentado en el trámite de la impugnación del fallo de tutela.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00630-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, (i) porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que «el accionante no interpuso recurso alguno contra las providencias que autorizaron la adjudicación de las cuotas partes de los bienes a favor de Omar Vanegas Nieto y ordenaron comisionar su entrega», y (ii) en la medida que «solo hasta el 11 de marzo del año que avanza, el promotor puso en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Nueve las presuntas irregularidades en que ha incurrido el adjudicatario con respecto de los certificados de tradición y libertad. Por lo tanto, es menester que espere un pronunciamiento de su parte, sin que para el efecto pueda endilgarse una mora, pues el memorial se radicó
irregularidades en que ha incurrido el adjudicatario con respecto de los certificados de tradición y libertad. Por lo tanto, es menester que espere un pronunciamiento de su parte, sin que para el efecto pueda endilgarse una mora, pues el memorial se radicó en la data mencionada y la tutela se interpuso el 15 de marzo de 2024, es decir apenas cuatro días después».
IV. LA IMPUGNACIÓN El convocante reiteró lo aducido en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque la interposición del auxilio fue prematura.
2. En efecto, nótese que el promotor censura que en el proceso n° 2005-00039-00 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró despacho comisorio para que se llevara cabo la entrega de los inmuebles identificados con matrícula n° 50N-601693 y 50N-601736 a favor de Omar Vanegas Nieto, desconociendo la denuncia penal que por falsedad material en documento público formuló el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta capital en el recaudo n° 2005-00039-00, por lo que depreca la suspensión de dicha diligencia.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00630-01
6 No obstante, y como quedó acreditado en precedencia, se tiene que el interesado, a través de memorial presentado el 11 de marzo de 2024 , puso en conocimiento del Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de
6 No obstante, y como quedó acreditado en precedencia, se tiene que el interesado, a través de memorial presentado el 11 de marzo de 2024 , puso en conocimiento del Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá de esa situación y pidió la suspensión de la diligencia de entrega, pese a ello, el día 15 de ese mismo mes y año radicó la presente solicitud de amparo, de manera que el asunto aún se encuentra a la espera de ser definido por el despacho competente. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues se presentó antes de que se decidiera sobre la petición de aplazamiento de la diligencia de entrega. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas7».
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 7 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00630-01 7 (Ausencia Justificada)