CSJ - STC4737-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4737-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4737-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00169-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por Víctor Manuel Polo Pérez -quien indicó actuar como apoderado de Jose del Carmen Cardona Huetocontra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a Nuris Esther Pérez, a Jose Daniel Cardona Pérez y a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, así como a los intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2022-00501-00.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00169-01 2 2.1. Nuris Esther Pérez López «en su condición de madre y representante legal» de Jose Daniel Cardona Pérez, promovió ejecutivo por alimentos contra Jose del Carmen Cardona Hueto. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo de
2 2.1. Nuris Esther Pérez López «en su condición de madre y representante legal» de Jose Daniel Cardona Pérez, promovió ejecutivo por alimentos contra Jose del Carmen Cardona Hueto. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, quien en providencia del 5 de diciembre de 2022 libró mandamiento de pago2 y en auto de la misma data, decretó medidas cautelares3. 2.3. En memoriales del 6 de octubre, 15 de noviembre y 6 de diciembre de 2023, la parte allí convocada –a través de apoderado judicialsolicitó respectivamente: i) el desistimiento tácito «en razón de [que] la última actuación data del 5 de diciembre de 2022», ii) la prescripción de la acción, pues el documento que dio lugar a la misma es del «26 de junio del año 2009» y iii) la nulidad del coercitivo, toda vez que al momento de radicación de la demanda, Jose Daniel Cardona Pérez había alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual, su madre no lo representaba legalmente. 2.4. El 19 de diciembre de 2023, la agencia judicial censurada se pronunció sobre las referidas peticiones4, reconociendo personería al profesional del derecho Víctor Manuel Polo Pérez y en ese sentido, tuvo al extremo pasivo notificado por conducta concluyente. Respecto del desistimiento tácito, consideró que cuando el ejecutado «ejer[ció] derecho de defensa», interrumpió el plazo para la aplicación de dicha figura. Finalmente, puso en conocimiento de Jose Daniel, la irregularidad
defensa», interrumpió el plazo para la aplicación de dicha figura. Finalmente, puso en conocimiento de Jose Daniel, la irregularidad planteada «a fin de que, si a bien la tiene la alegue dentro del término de tres días, de no hacerlo, se entenderá saneada». 2 Carpeta «09ExpedienteRemitido202400150», archivo «005AutoMandamientoDePago», expediente digital.3 Carpeta «09ExpedienteRemitido202400150», archivo «006AutoMedidasCautelares», expediente digital.4 Archivo «50AutoVarios», expediente rad. n.° 2022-00501-00Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00169-01 3 2.5. El 16 de enero de 2024, el demandado formuló la excepción de prescripción5. 2.6. El 19 de febrero anterior, Jose Daniel Cardona Pérez, se notificó personalmente y otorgó poder a un abogado, a través de quien se opuso a la nulidad. 2.7. El 18 de marzo de 2024, el cognoscente tuvo por saneada la indebida representación y corrió traslado del aludido medio de defensa6.
3. El libelista acude a la presente salvaguarda argumentando que en el proceso cuestionado debe operar el fenómeno extintivo, pues «el documento presentado por la demandante como título ejecutivo tenía más de trece (13) años, de haberse suscrito».
Agregó, que Nuris Esther Pérez López « carece de legitimidad » para promover el recaudo, y en esa línea, el estrado enjuiciado debía declarar
años, de haberse suscrito». Agregó, que Nuris Esther Pérez López « carece de legitimidad » para promover el recaudo, y en esa línea, el estrado enjuiciado debía declarar de oficio la nulidad. Aunado a que «la indebida representación es insubsanable de conformidad con el artículo 133 del C.G.P.».
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al estrado convocado absolver al ejecutado de «todas las pretensiones solicitadas en la demanda» y en consecuencia, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares.
II. RESPUESTA RECIBIDA 5 Archivo «52NulidadPrescripcionAcciónejec», expediente rad. n.° 2022-00501-006 Archivo «67AutoTenerSaneadaNulidadTrasladoExcepcion», expediente rad. n.° 2022-00501-00Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00169-01
4 El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla realizó un recuento del trámite del proceso confutado y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, pues advirtió que «el afectado con la indebida representación se notificó personalmente (…) guardando silencio respecto a la nulidad formulada, por lo cual el juzgado procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 del CGP y tuvo por subsanada la nulidad en cuestión. Tal circunstancia no [constituye] (…) una vía de hecho judicial».
Respecto de la presunta configuración del fenómeno extintivo, el tribunal señaló que la salvaguarda resultaba prematura, teniendo en cuenta
nulidad en cuestión. Tal circunstancia no [constituye] (…) una vía de hecho judicial». Respecto de la presunta configuración del fenómeno extintivo, el tribunal señaló que la salvaguarda resultaba prematura, teniendo en cuenta que, en el asunto confutado se encuentra pendiente la definición de dicha excepción.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el profesional del derecho, remitiéndose a lo expuesto en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20237, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 7 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00169-01
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2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos
artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho
ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «esRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00169-01 6 un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 8». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal,
pretensión»9. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 8 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019. 9 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00169-01 7 …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos
7 …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado Jose del Carmen Cardona Hueto-10, para que se instaurara la tutela en su nombre.
No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad censurada, no determina el radicado del proceso o la determinación que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN. 10 Archivo «11ApotaPoder202400169», expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00169-01
8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)