CSJ - STC4738-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4738-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4738-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01805-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Virgilio Duque Duque contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por el tribunal querellado, comoquiera que, en el curso del verbal de resolución de promesa de compraventa que se inició en su contra
(rad. n.º 2019-00344), dictó la sentencia de segundo grado el 19 de septiembre de 2022 –revocando un ordinal de la determinación del a quo–, pero no habría notificado su expedición, de la cual se dio cuenta « por conducta concluyente» el 2 de mayo de 2023, luego de que se comisionara la entrega del bien ordenada en dicho pronunciamiento.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01805-00 2
2. En consecuencia pidió, en lo fundamental, que se disponga el enteramiento de la anotada providencia, « tanto al señor Virgilio Duque con correo: duqueabraham3782880@gmail (sic) o virgilio.duque60@gmail.com, con
enteramiento de la anotada providencia, « tanto al señor Virgilio Duque con correo: duqueabraham3782880@gmail (sic) o virgilio.duque60@gmail.com, con dirección carrera 52B N° 96-68 APTO 303B edificio Dublín [B]arranquilla y al apoderado con correo electrónico corozc10@hotmail.com y dirección calle 15 N° 2343 Soledad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató las actuaciones del proceso y enfatizó en que se han adelantado las notificaciones de rigor, lo que incluye la decisión de segunda instancia, que se surtió por estado electrónico del 30 de septiembre de 2022.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad adujo que no ha vulnerado o amenazado las prerrogativas del accionante, por lo que «me atengo al recto y juicioso criterio del señor Juez Constitucional».
3. Dos abogados, quienes refirieron –en escritos independientes– ser apoderados de José Luis Carvajal Jiménez, relievaron que el enteramiento echado de menos se consolidó por estado, por lo que debe despacharse desfavorablemente el reclamo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en presunta vía de hecho en el verbal de la referencia (rad. n.º 2019-00344), por,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01805-00 3
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en presunta vía de hecho en el verbal de la referencia (rad. n.º 2019-00344), por,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01805-00 3 supuestamente, no efectuar la notificación de la decisión de segunda instancia al aquí reclamante, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC, C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediataRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01805-00 4 intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Con observancia en las premisas que anteceden, advierte la Sala que
salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Con observancia en las premisas que anteceden, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por el accionante, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, nótese que la censura se circunscribe a la supuesta falta de notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de septiembre de 2022, en el curso del verbal de resolución de promesa de compraventa que se inició contra el libelista, por cuanto, a su juicio, no recibió ningún enteramiento, lo que impidió ejercer adecuadamente su defensa. Sin embargo, aun cuando ese embate no fue expuesto en el trámite, lo cierto es que, verificado el asunto, se pudo constatar que la anotada providencia se notificó por estado electrónico n.º 174 del 30 de septiembre siguiente, tal como se colige del portal web de ese colegiado 1, lo que también coincide con las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial2. 1 Ver:
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/39413595/123306206/tribunal+superior+sala+civilfamilia_30-09-2022.pdf/9728bdad-9d67-4ef1-893e-78bd106abe78 2 Consulta del proceso con el radicado único: 08001315301520190034401.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01805-00 5 En ese orden, no es de recibo cuestionar a la autoridad convocada por no haber enviado la notificación por estado a los correos electrónicos del allí demandado y/o de su apoderado judicial, porque, como lo ha dicho y reiterado esta Corporación, no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones que regulan el tema, pues mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto, los jueces no desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso. 3.2. Por ello, en situaciones como la del sub-lite , la decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun.).
4. Conclusión.
previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun.).
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta, ya que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01805-00 6 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala