CSJ - STC4739-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4739-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4739-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01821-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Pastor Ruiz Mahecha, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Cuarto y Sexto Penales del Circuito Especializados de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2021-01810.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala especializada convocada.
2. En síntesis expone que, el 26 de agosto de 2021, vía correo electrónico, radicó ante la Corte Suprema de Justicia, secretaría de la Sala de Casación Penal, acción de revisión frente a las sentencias que loRad. n.° 11001-02-03-000-2023-01821-00
condenaron a la pena de 170 meses de prisión y multa de 14.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de «concierto para delinquir» (proceso regido por la ley 600 de 2000). Relata que, con el mencionado recurso extraordinario, remitido
mínimos legales mensuales vigentes por el delito de «concierto para delinquir» (proceso regido por la ley 600 de 2000). Relata que, con el mencionado recurso extraordinario, remitido desde el e-mail personal de Pedro Capacho Pabón, su apoderado, se adjuntaron un total de 13 documentos, entre los que se hallaban las copias digitales de los fallos penales de condena de Hugues Romero Montero por «falso testimonio y fraude procesal », persona cuyo testimonio espurio fue clave para el fundamento de su sentencia. Cuenta que, la recepción del correo y sus anexos fue confirmada por una empleada de la secretaría de la Sala de Casación Penal, quien, no obstante, indicó que algunos de los archivos no fue posible descargarlos, por lo que debió reiterarse la remisión del mismo desde el e-mail de la asistente de su defensor con destino al institucional recepcionesprocesospenal@cortesuprema.gov.co; en esa última ocasión, la mencionada dependencia emitió acuse de recibido, sin destacar novedad alguna. Pese a lo anterior, el 23 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir el recurso impetrado, aduciendo que, no fue aportada «la prueba relativa a que los fallos se sustentaron en conducta atípica del juez o de un tercero o en prueba falsa, [y porque] no aportó las piezas procesales que permiten demostrar si en verdad ocurrió [la prescripción de la acción penal] , lo que deriva en la inadmisión del cargo »; y, arguyó también que, « contrario a lo
permiten demostrar si en verdad ocurrió [la prescripción de la acción penal] , lo que deriva en la inadmisión del cargo »; y, arguyó también que, « contrario a lo afirmado […] se encuentra que la declaratoria de responsabilidad penal de Ruiz Mahecha no se fundó exclusivamente en las manifestaciones del testigo de cargo Hugues Romero Montero (…)». 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01821-00
Señala que, contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición, en el que insistió en que sí allegó todos los documentos exigidos para sustentar las causales de revisión invocadas, al igual que recabó en la alegación sobre el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, empero, la Sala accionada, en auto del 6 de marzo de 2023, decidió mantener su postura. Cuestiona las referidas determinaciones, las que acusa de constituir vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo; el primero de ellos porque, aunque la revisión fue inadmitida por la supuesta falta de una prueba, «la Sala Penal no cuenta con respaldo probatorio para afirmar que no se aportaron dos archivos […] por ello no podía aplicar el supuesto jurídico e inadmitir». Aduce que, para contrarrestar lo resuelto por la accionada en ese sentido, acudió a pruebas técnicas a los correos electrónicos, constatando que la totalidad de los 13 archivos fueron enviados satisfactoriamente. Agregó al respecto que, la secretaría « actuó de mala fe y de forma arbitraria» pues, durante el año (1) año y tres (3) meses que estuvo el asunto
satisfactoriamente. Agregó al respecto que, la secretaría « actuó de mala fe y de forma arbitraria» pues, durante el año (1) año y tres (3) meses que estuvo el asunto en trámite de notificaciones, bien pudo efectuar las verificaciones necesarias de cara a establecer que la documentación relacionada en el recurso formulado estuviera completa, pero no lo hizo. Finalmente, y en cuanto al segundo de los defectos mencionados, afirma que la Sala Especializada al momento de evaluar la configuración de la prescripción de la acción penal para el delito por el que fue condenado, «aplicó indebidamente el artículo 83 de la ley 599 de 2000 y dejó de aplicar el artículo 86 de la ley 599 de 2000 […] y violó los principios de legalidad, de favorabilidad y pro homine».
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01821-00
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la Sala de Casación Penal «(…) anule las providencias de inadmisión AP5358-2022
Radicación No. 60115 […] de 23 de noviembre de 2022 y el que resolvió el recurso de reposición AP455-2023 Radicación No. 60115, […] de 6 de marzo de 2023, MP. Fernando León Bolaños Palacios y proceda a resolver nuevamente y de fondo sobre la admisión de la acción de revisión, dentro de un plazo razonable, en atención a que las pruebas documentales echadas de menos a partir de la sentencia condenatoria del testigo Hugues Romero Montero y la constancia de su ejecutoria SÍ fueron aportadas
la admisión de la acción de revisión, dentro de un plazo razonable, en atención a que las pruebas documentales echadas de menos a partir de la sentencia condenatoria del testigo Hugues Romero Montero y la constancia de su ejecutoria SÍ fueron aportadas junto con la respectiva demanda».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el 14 de marzo de 2019 emitió sentencia de segunda instancia en el radicado 2009-00071, confirmando la condena en contra de Ruiz Mahecha por el delito de « concierto para delinquir agravado » decisión que fue objeto de recurso de casación, el cual no prosperó. Así mismo, indicó que conoció la apelación respecto de otro asunto – radicado 201100620 – seguido contra el promotor y otros, sentenciados por los delitos de «homicidio en persona protegida y concierto para delinquir », en ese evento el recurso de casación fue inadmitido.
2. La Fiscalía 86 Especializada Delegada contra las violaciones de Derechos Humanos señaló que, en efecto, adelantó investigación penal en contra de Ruiz Mahecha por el delito de «concierto para delinquir agravado» en la que se le garantizaron todos sus derechos. En cuanto al reproche concreto del actor se opuso, ya que observa que pretende utilizar la tutela como una nueva instancia de los juicios penales, « para que se retrotraiga las providencias atacadas, entre otros aspectos, temas como la prescripción del delito, lo cual resulta improcedente, si se tiene en cuenta que las
la tutela como una nueva instancia de los juicios penales, « para que se retrotraiga las providencias atacadas, entre otros aspectos, temas como la prescripción del delito, lo cual resulta improcedente, si se tiene en cuenta que las distintas decisiones han sido adoptadas conforme al principio de acierto y legalidad 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01821-00
[…] donde se dijo de manera clara que tampoco había operado el fenómeno de la prescripción (…)».
3. El Magistrado de la Sala de Casación Penal ponente de la decisión recriminada, indicó que la Sala se conformó con conjueces en razón de los impedimentos presentados por varios de los Magistrados titulares, manteniendo en quórum deliberatorio y decisorio. En cuanto a los reproches del actor, recalcó que, si bien el recurrente al formular la reposición aportó los documentos que echó de menos la Sala, « no era admisible tener en cuenta estos documentos, pues mediante el recurso horizontal lo que se discuten son las equivocaciones de la decisión objetada y no constituye una nueva oportunidad para que el actor remedie sus omisiones al momento de interponer la acción de revisión». En cuanto a la prescripción, señaló que fue analizada con suficiencia estableciéndose que no operó en el caso.
4. Aureliano Quejada Quejada, coprocesado y condenado en el mismo asunto penal que involucró a Ruiz Mahecha coadyuvó las alegaciones y manifestaciones del actor en torno a las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del recurso de revisión, pero además, desde su particular criterio, puso de presente otras supuestas
alegaciones y manifestaciones del actor en torno a las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del recurso de revisión, pero además, desde su particular criterio, puso de presente otras supuestas anomalías que advirtió de la investigación y del juicio penal en el que fue condenado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías fundamentales denunciadas por el actor al inadmitir el recurso de revisión (autos de 23 de noviembre de 2022 y 6 de marzo de 2023) formulado respecto de la sentencia de casación (12 de mayo de 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01821-00
- que ratificó su condena a 170 meses de prisión por el delito de «concierto para delinquir agravado» – radicado nº 2021-01810 –, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defectos fáctico, por desconocer que aportó la totalidad de las pruebas soporte de las causales invocadas; y, sustantivo, por no declarar la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la
dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto. La providencia cuestionada.
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01821-00
3.1. La Sala centrará su análisis en lo decidido por la Homóloga tutelada el 6 de marzo de 2023, donde resolvió el recurso de reposición formulado por el interesado contra el auto de 23 de noviembre de 2022 inadmisorio del de revisión, por cuanto fue el que en últimas definió la situación planteada. 3.2. Así las cosas, atendidos los argumentos que fundaron la
inadmisorio del de revisión, por cuanto fue el que en últimas definió la situación planteada. 3.2. Así las cosas, atendidos los argumentos que fundaron la determinación recriminada por el tutelante, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores denunciadas. En primer lugar, la accionada aclaró que la inadmisión del remedio extraordinario obedeció especialmente a que la demanda careció de idoneidad sustancial, en el sentido de demostrar la necesidad de derribar la presunción de acierto que ampara la sentencia condenatoria atacada; sumado a que, se verificó que el fenómeno de la prescripción no operó «comoquiera que el accionante partió de un error al considerar que, interrumpido el término prescriptivo, este no puede ser superior a 10 años en ningún evento »; y, finalmente porque, el recurrente no acreditó los hechos en que soportó las causales 4ª y 5ª de la ley 600 de 2000 alegadas, esto es, la prueba indicativa de que los fallos sancionatorios se sustentaron en prueba falsa (o testimonio falso, como se arguyó); además que, en todo caso,, la declaratoria de la responsabilidad de Ruiz Mahecha no se fundó con exclusividad en las manifestaciones de Hugues Romero Montero, sino en la valoración conjunta de todo el recaudo probatorio.
declaratoria de la responsabilidad de Ruiz Mahecha no se fundó con exclusividad en las manifestaciones de Hugues Romero Montero, sino en la valoración conjunta de todo el recaudo probatorio. Seguidamente, al abordar los reparos del recurso horizontal formulado contra el auto inadmisorio, en primer término, en cuanto a la 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01821-00
aportación de las sentencias condenatorias de Romero Montero, explicitó la tutelada que, «(…) no existió ningún error en la verificación de los documentos adjuntos a la demanda de revisión; por el contrario, cada uno fue verificado y analizado. Así, respecto a la sentencia proferida en contra del testigo de cargo Hugues Romero Montero y su constancia de ejecutoria, se estableció que, si bien, en el acápite de anexos, se relacionó: “6. La sentencia de codena por falso testimonio y fraude procesal, en contra del testigo de cargo HUGUES ROMERO MONTERO. 7. La constancia de ejecutoria de la codena por falso testimonio y fraude procesal, en contra del testigo de cargo HUGUES ROMERO MONTERO”; lo cierto es que no se aportaron. Entonces, aunque con la sustentación del recurso de reposición, el demandante allegó copia del fallo que declaró penalmente responsable a Hugues Romero Montero por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, y la constancia de ejecutoria del mismo; no es admisible tener en cuenta estos documentos, pues mediante el recurso horizontal lo que se discuten son las equivocaciones de la decisión objetada y no constituye una nueva oportunidad para que el actor remedie sus omisiones al momento
mismo; no es admisible tener en cuenta estos documentos, pues mediante el recurso horizontal lo que se discuten son las equivocaciones de la decisión objetada y no constituye una nueva oportunidad para que el actor remedie sus omisiones al momento de interponer la acción de revisión. Además, la Sala descartó lo indicado por el abogado de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA en torno a que su condena se fundamentó en una prueba falsa, esto es, en las manifestaciones del testigo de cargo Hugues Romero Montero». Luego, resaltó la Homóloga Penal que, el recurrente simplemente repitió los argumentos en torno a que su sentencia se fundó en un testimonio o prueba falsa, pero no demostró que, aún si se prescindiera de las declaraciones del citado testigo, la declaratoria de responsabilidad penal quedaría desvirtuada. Más adelante, en relación con la prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado, tras detenerse nuevamente en el análisis de las disposiciones normativas que regulan dicho instituto jurídico (artículos 83 y 86 del Código Penal) y teniendo en cuenta la calidad de servidor público del sentenciado, estableció que en el lapso comprendido entre la resolución de acusación – 16 de junio de 2009 – y el 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01821-00
fallo de casación – 12 de mayo de 2021 –, no transcurrió el término de 13 años y 4 meses («[c]uando el servidor público, en ejercicio de las funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realiza una conducta punible o participa en ésta, la
años y 4 meses («[c]uando el servidor público, en ejercicio de las funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realiza una conducta punible o participa en ésta, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, aumentada en una tercera parte (o en la mitad, si el delito se cometió luego de la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 –al igual que para los particulares que ejerzan funciones públicas y los agentes retenedores o recaudadores) (AP, 21 oct. 2013, rad. 39611)»), «Por tanto, surge diáfano que los recurrentes no evidenciaron la existencia de un error en la interpretación de las citadas normas, sino que se soporta en una personal forma de entender las mismas. Ello, en cuanto consideran que el plazo prescriptivo de la acción penal, una vez interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación, es de 10 años; es decir, que dicho término se calcula de igual manera para el particular, que para el servidor público. Bajo este entendido, la Corte Suprema encontró inapropiada la referencia que el demandante realizó de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU443 de 2020, C-422 de 2021 y SU-126 de 2022), y que nuevamente los censores citan en la sustentación del recurso de reposición. Lo anterior, como quiera que la Corte Constitucional en dichas decisiones no estudió el aumento dispuesto en el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal cuando se procede por un delito cometido por un servidor público; sino lo relacionado al
Lo anterior, como quiera que la Corte Constitucional en dichas decisiones no estudió el aumento dispuesto en el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal cuando se procede por un delito cometido por un servidor público; sino lo relacionado al término máximo prescriptivo de la acción penal, cuando este ha sido interrumpido y son particulares los juzgados por la justicia ordinaria; también, lo tocante a la imprescriptibilidad de la acción frente algunos delitos y lo concerniente a lo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004». Lo anterior, fueron los motivos para no reponer la decisión de inadmisión del recurso extraordinario impetrado. 3.3. Visto lo reseñado, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01821-00
En todo caso, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela del accionante es el de recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En tal sentido, se ha indicado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los
cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). Ahora, el hecho de que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es necesario que la decisión esté afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento . En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015
y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Y, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01821-00
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00,
debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, de forma que no se advierten configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se descarta la violación de las garantías constitucionales de la demandante.
4. Conclusión.
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01821-00
actor es anteponer su propio criterio al de la Sala Especializada tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la
el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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