CSJ - STC4739-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4739-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4739-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00105-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de marzo de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Beatriz Cecilia Torres Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00271.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora –a través de apoderadoreclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el trámite del proceso ejecutivo promovido por Saúl Rincón Martínez contra la tutelante ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, -el 23 de febrero de 2017en audiencia, se profirió sentencia que declaró noRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00105-01 2 probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del ejecutante «teniendo en cuenta el pago parcial de la obligación …por valor de DOS MILLONES
2 probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del ejecutante «teniendo en cuenta el pago parcial de la obligación …por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS en el mes de diciembre de 2014». Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja –el 14 de junio de 2018-. 2.1. Surtidos algunos trámites, la autoridad del Circuito recriminada, mediante proveído -del 29 de abril de 2022entre otras decretó «el embargo de los bienes a desembargar y el remanente del producto de los bienes embargados, títulos judiciales o sumas de dinero que le llegaren a corresponder a la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja de radicado 2019-00372». Inconforme, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación «manifestando que, el despacho por auto del 29 de abril de 2022 dio trámite a la petición de medidas cautelares realizadas por el extremo activo el 22 de febrero de ese mismo año, (fls. 77 a 79), empero, no hubo pronunciamiento de fondo a la solicitud que él efectuó el 22 de abril de 2022, por medio de la cual peticionó el decreto de la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación a lo dispuesto en el numeral 2°, literal b), del artículo 317 del Código General del Proceso».
el decreto de la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación a lo dispuesto en el numeral 2°, literal b), del artículo 317 del Código General del Proceso». 2.2. El estrado municipal, con decisión del -22 de junio de 2023resolvió reponer la decisión recurrida. En su lugar, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las cautelas impuestas1. Decisión que al ser recurrida por el extremo actor fue revocada por el Juzgado del Circuito accionado –el 8 de noviembre de 2023-2. 2.3. La promotora censuró el Juzgado del Circuito accionado «inaplico el artículo 317 del C.G.P. aduciendo razones fácticas que no existen en la referida norma [dado que] en ninguno de sus apartes contempla como excepción que 1 Documento 17. Carpeta primera instancia. Expediente 2016-80043.2 Documento 2. Carpeta Apelación auto. Ibídem.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00105-01 3 el trámite de medidas cautelares en otros juzgados por mucha conexión que puedan tener con el oro(sic) proceso, sirvan para interrumpir los términos señalados en la norma y menos en este caso donde la medida cautelar supuestamente relevante para definir la contienda no fue producto de la gestión del demandante como lo expresó reiteradamente el juzgado accionado», de manera que, «sería absurdo aceptar que la sola petición de remanentes en otro proceso trajera como consecuencia la supresión de las reglas sobre términos contempladas en el artículo 317 del Código General del
reiteradamente el juzgado accionado», de manera que, «sería absurdo aceptar que la sola petición de remanentes en otro proceso trajera como consecuencia la supresión de las reglas sobre términos contempladas en el artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que al dar un alcance distinto basado en pruebas inexistentes nos trae como resultado la consolidación de la vía de Hecho por Defecto Factico y Defecto Sustantivo».
3. Deprecó que se «ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja que profiera un nuevo auto en el que se confirme la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado del Circuito querellado defendió la legalidad de su actuación. Por su parte el estrado Municipal –vinculadoremitió el enlace de la actuación. Quien dijo ser el apoderado de Saúl Rincón Ramírez, se opuso a la prosperidad del ruego, en lo esencial porque la decisión cuestionada se fundamentó en el precedente CSJ STC11191-2020, sin embargo, no allegó poder que acredite su mandato en sede constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada, tras encontrar razonable «la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, puesto que i) el demandante actuó, aunque tardíamente, solicitó nuevas medidas cautelares e interrumpió el término, ii)
DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, puesto que i) el demandante actuó, aunque tardíamente, solicitó nuevas medidas cautelares e interrumpió el término, ii) no se puede obligar al ejecutante a cosas imposibles y iii) no tiene sentido obligar a las partes a realizar actos procesales inútiles». Ello pues, «el ejecutante actuó (22 de febrero de 2022) antes de que la demandada solicitara la terminación del procesoRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00105-01 4 por desistimiento tácito (08 de abril de 2022) y mucho antes de que este juzgado la decretara (22 de junio de 2023)».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito gestor. Refirió que, no «es de recibo que se le reproche al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja de no haberse percatado antes que el hoy accionante sobre el vencimiento de los términos señalados en el artículo 317 del CGP, por la sencilla razón que la norma rectora expresa claramente que el desistimiento tácito será declarado también a petición de parte como ocurrió en el presente caso».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Centrado el análisis en el proveído del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja -del 8 de noviembre de 2023-, se observa que, después de analizar los fines de la figura del desistimiento tácito, su naturaleza sancionatoria y los presupuestos para su procedencia, según lo
del Circuito de Barrancabermeja -del 8 de noviembre de 2023-, se observa que, después de analizar los fines de la figura del desistimiento tácito, su naturaleza sancionatoria y los presupuestos para su procedencia, según lo indicado en el artículo 317 del Código General del Proceso, estableció que, el « 29 de abril de 2022, se decretó el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los bienes embargados que le llegare a quedar al demandado, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, bajo el radicado No. 2019-00372». En esa línea memoró que «la parte ejecutante, se encuentra a la espera de que se pueda lograr el recaudo del pago total de la obligación por medio de los remanentes del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, como quiera que, las demás medidas cautelares decretadas no surtieron efectos», de manera que, «no era viable que el operador judicial decretara el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, en el cual la parte activa ha realizado todas las gestiones tendientes a lograr el recaudo de los dineros, para el pago de laRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00105-01 5 obligación del presente asunto». En respaldo de su argumento citó precedente de esta Sala CSJ STC11191 de 2020 para resaltar que «la actuación de la parte actora, está encaminada, sin duda, a definir la controversia, pues solicitó el embargo de remanentes y está pendiente que, con el producto del mismo, se pueda satisfacer su obligación».
parte actora, está encaminada, sin duda, a definir la controversia, pues solicitó el embargo de remanentes y está pendiente que, con el producto del mismo, se pueda satisfacer su obligación». 1.2. Asimismo, refirió que en providencia del 22 de junio de 2023 el a quo destacó que si bien «para cuando el abogado de la parte demandante allegó memorial solicitando medidas cautelares -22 de febrero de 2022-, … el término previsto en el artículo 317 del Código General del proceso, esto es, dos (2) años sin actuación o pedimento alguno dentro del trámite, se encontraba superado», lo cierto era que si el despacho «se había percatado de la inactividad del proceso desde el 09 de septiembre de 2019, debió en ese momento decretar el desistimiento tácito… en razón a que no podía sustentar mediante providencia de 22 de junio de 2023, la inactividad de un proceso desde el 2019 cuando se tienen actuaciones por la parte demandante en los años posteriores, que fueron resueltas, sin existir pronunciamiento anterior, en el sentido de aplicar el artículo 317 del C.G.P.». Así las cosas, el Juzgado concluyó que no era procedente dar aplicación de la memorada figura, revocó la decisión recurrida y ordenó «se continúe con el trámite».
2. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las
de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»3, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»4. 3 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.4 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00105-01 6
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)