CSJ - STC474-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC474-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC474-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Edilza Rosa Aguas Muñoz contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 5 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal, enRadicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00 consecuencia, se ordene tener en cuenta «las pruebas documentales aportadas al expediente, y la prueba adicional allegada al proceso por parte de la secretaría de hacienda distrital de Cartagena, ordenada de manera oficiosa por el ad-quem».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Bancafé S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Óscar Darío Villa Martínez y Cecilia Marlene Schrtborgh, con miras a obtener el pago de
2.1. Bancafé S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Óscar Darío Villa Martínez y Cecilia Marlene Schrtborgh, con miras a obtener el pago de un pagaré pactado inicialmente en UPAC, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 6 de marzo de 2019 el despacho de conocimiento negó las pretensiones y ordenó terminar el proceso, al considerar que la obligación carecía de reestructuración; determinación apelada por la parte ejecutante, argumentando que, pese a no estar reestructurada, lo cierto es que no se tuvo en cuenta los procesos coactivos vigentes, ni la capacidad de pago del deudor, adjuntando «una consulta de procesos en su contra». 2.3. Luego, el Tribunal reconoció la cesión del crédito a favor de Edilza Rosa Aguas Muñoz, y el 5 de noviembre siguiente confirmó la terminación del proceso por ausencia de reestructuración, al considerar que «para el momento que el juez de instancia profirió la decisión no reflejó la existencia 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00 de otros procesos judiciales contra los ejecutados o embargo de remanentes, situación que afloró de manera extemporánea en sede de apelación», asimismo, porque «oficiosamente solicitó a la TESORERÍA DISTRITAL DE
de remanentes, situación que afloró de manera extemporánea en sede de apelación», asimismo, porque «oficiosamente solicitó a la TESORERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA -UNIDAD DE JURISDICCIÓN COACTIVA -, que certificara sobre proceso alguno contra el demandado…, respondiendo que el inmueble está inmerso en un proceso de jurisdicción coactiva, pero que está en etapa de notificación por lo cual hasta la fecha no se han decretado medidas cautelares». 2.4. Por vía de tutela se duele la gestora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues «ni el juez de primera…, ni el de segunda instancia tuvieron en cuenta las medidas cautelares de jurisdicción coactiva que pesaban sobre el inmueble, y que las mismas datan desde el año 2009 en adelante, lo cual comprueba el estado de insolvencia de los demandados». 2.5. Agregó que, conforme a la jurisprudencia de los altos tribunales, «cuando haya demandas en contra del deudor (demandado) hipotecario, embargos de remanentes y de jurisdicción coactiva, no procede la terminación del proceso», de ahí que proceder de manera contraria configura una vía de hecho; resaltó que el ad quem ordenó pruebas de oficio, las que también desconoció, así como el certificado de tradición que la accionante aportó al plenario que daba
proceso», de ahí que proceder de manera contraria configura una vía de hecho; resaltó que el ad quem ordenó pruebas de oficio, las que también desconoció, así como el certificado de tradición que la accionante aportó al plenario que daba cuenta de los embargos coactivos que pesan sobre el inmueble. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, habida cuenta que atendió las probanzas allegadas al plenario, incluso las decretadas oficiosamente.
2. Óscar Darío Villa Martínez y Cecilia Marlene Schorborgh Guerrero, a través de apoderado judicial, solicitaron no acceder al amparo suplicado, en la medida en que las decisiones censuradas no son caprichosas y están ajustadas a los precedentes jurisprudenciales; porque la obligación no está reestructurada, de ahí que no pueda seguir la ejecución, al margen de que existan otras obligaciones, toda vez que no fueron puestas en conocimiento oportunamente, ni mucho menos existió una solicitud de embargo de remanentes.
seguir la ejecución, al margen de que existan otras obligaciones, toda vez que no fueron puestas en conocimiento oportunamente, ni mucho menos existió una solicitud de embargo de remanentes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00 autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 1100122-03-000-2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 5 de noviembre de 2019, que
encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 5 de noviembre de 2019, que confirmó la dictada el 6 de marzo anterior por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable continuar con la ejecución materia de la queja constitucional, respecto de lo cual expresó que: Adentrándonos ya al caso que ocupa la atención de la Sala, está debidamente acreditado en el plenario que CONCASA otorgó un mutuo a ÓSCAR DARÍO VILLA MARTÍNEZ, el 21 de febrero de 2009, tal como se desprende del pagaré 560-2-02109-9 (fl.14), el que precisamente da pábulo a la ejecución, e igualmente el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 060-128235 (fl.33). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00 Reposa también en el plenario, prueba de la conversión y la reliquidación realizada sobre la obligación hipotecaria en cuestión, otorgándose un alivio por valor de $ 6.173.005 (fl.1922), empero, no fue allegada junto con el libelo introductor la reestructuración del crédito, y tampoco fue acreditada en el decurso del mismo, siendo precisamente la que se echa de menos y que da al traste con las pretensiones demandadas. De manera que, si la demanda fue presentada en diciembre de
reestructuración del crédito, y tampoco fue acreditada en el decurso del mismo, siendo precisamente la que se echa de menos y que da al traste con las pretensiones demandadas. De manera que, si la demanda fue presentada en diciembre de 2004, repetimos tratándose de un crédito otorgado en UPAC antes de 31 de diciembre de 1999, para ese momento ya debería contar con la reliquidación del crédito, la redenominación en UVR y la reestructuración, en su defecto, frente al desacuerdo, adosar el procedimiento seguido ante la Superintendencia Financiera para dirimir las diferencias; esa incuria hace que la obligación no sea exigible, y en consecuencia, que el título aportado no preste mérito ejecutivo como lo alega la excepcionante, y lo ratifica el juez en la decisión cuestionada. (…) Y es cierto, que la Corte Constitucional ha establecido algunas excepciones a la regla, como la existencia de otros procesos contra el deudor, en donde el substrato argumentativo, en el fondo tiene que ver con la capacidad económica del deudor y la imposibilidad de pago, empero, en el presente caso no se acreditó ninguna de esas excepciones establecidas en Sentencia SU-787 de 2012… (…) 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00 En el asunto que concita la atención de la Sala, para el momento que el Juez de instancia profirió la decisión no reflejó la existencia de otros procesos judiciales contra los ejecutados
En el asunto que concita la atención de la Sala, para el momento que el Juez de instancia profirió la decisión no reflejó la existencia de otros procesos judiciales contra los ejecutados o embargo de remanentes, situación que afloró de manera extemporánea en sede de apelación. Y muy a pesar que se alega la incapacidad de pago del deudor, allegando una consulta en línea de procesos judiciales (fl.458-463 C2), se desconoce la suerte de dos de ellos, atendiendo que uno de los registrados era una prueba anticipada (fl. 460), por otro lado, revisado el cuaderno de medias cautelares, no se avista embargo de remanente alguno, es más, el magistrado sustanciador oficiosamente solicitó a la TESORERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA -UNIDAD DE JURISDICCIÓN COACTIVA-, que certificara sobre proceso alguno contra el demandado y medida cautelar sobre el inmueble dado en garantía en el presente proceso, respondiendo que el inmueble está inmerso en un proceso de jurisdicción coactiva, pero que está en etapa de notificación por lo cual hasta la fecha no se han decretado medidas cautelares, (fl.70 C. 2ª instancia). (…) De todos modos, la consulta de procesos sería una prueba aportada de manera extemporánea e irregular, pues solo se arrimó, al formular la apelación, lo que deja ver que no era un
cautelares, (fl.70 C. 2ª instancia). (…) De todos modos, la consulta de procesos sería una prueba aportada de manera extemporánea e irregular, pues solo se arrimó, al formular la apelación, lo que deja ver que no era un elemento de juicio al alcance del a quo para cuando dictó la sentencia, fuera que el recurrente no hizo uso de la oportunidad probatoria que le otorga el artículo 327 del Código General del Proceso para pedir pruebas en segunda instancia, a efectos de que esta superioridad estudiara su viabilidad conforme al referente normativo. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00 Fuerza es concluir, que si no existe reestructuración o prueba de la incapacidad financiera del deudor para asumir la obligación, y menos la existencia de otro proceso que tenga la virtualidad de configurar la aludida falta de capacidad económica del demandado, no es posible que se abra paso la excepción a que alude el recurrente, luego, el cargo está llamado al fracaso. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la
la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la interpretación que efectuó el Tribunal accionado sobre los presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a la luz de lo que ha decantado la jurisprudencia constitucional, concluyendo que era inviable la continuación de la ejecución, por cuanto no se acreditó la reestructuración del crédito perseguido, sin que se verificara la presencia de alguna de las circunstancias que constituyen una excepción a tal requisito. En este orden de ideas, tales inferencias no puede ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00 orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Para abundar en razones, la Sala en reciente pronunciamiento precisó la necesidad de que los juzgadores de conocimiento, en casos como el de autos, no tengan por desvirtuada la capacidad económica de los deudores de
pronunciamiento precisó la necesidad de que los juzgadores de conocimiento, en casos como el de autos, no tengan por desvirtuada la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC con la mera existencia de un embargo coactivo que recaiga sobre el predio gravado hipotecariamente, pues con el propósito de dar prevalencia al derecho fundamental a la vivienda es de su resorte emprender una actividad proactiva en tal materia, tesis que en esta oportunidad se reitera y que, por ende, implica una nueva postura de esta Corporación, al señalar: …pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado. Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus "reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00 derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999. En el asunto objeto de la queja constitucional, se desconoció la
9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00 derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999. En el asunto objeto de la queja constitucional, se desconoció la potestad de los promotores… de acceder a la mencionada “reestructuración”, la cual, como viene diciéndose, en estos eventos, al estar acreditado que se trata de un crédito destinado para la adquisición de “vivienda” originado en el extinto sistema Upac, está directamente relacionado con la garantía iusfundamental a la “vivienda”. No puede, bajo ningún derrotero, estimarse demostrada la "incapacidad económica" del extremo allá demandado por la sola presencia del aludido "embargo coactivo", pues, como se anotó en precedencia, esa mera circunstancia no sirve para certificar ese supuesto. Avalar ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una presunción de carácter judicial sin sustento en la ley o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el “embargo coactivo” para de ahí deducirse la insolvencia patrimonial de los deudores (CSJ, STC14779-2019, 30 oct., rad. 2019-03453-00). En suma, para desvirtuar la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC, con el propósito de garantizarles el derecho a invocar la
oct., rad. 2019-03453-00). En suma, para desvirtuar la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC, con el propósito de garantizarles el derecho a invocar la necesidad de la reestructuración de tales deudas, es insuficiente la medida coactiva de embargo que pese sobre el fundo objeto de la garantía real destinado a su lugar de habitación. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 001-02-03-000-2019-0 992-00 Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto al no estar de acuerdo con parte de la motivación que se tuvo en cuenta para determinar la razonabilidad de la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 5 de noviembre de 2019 que ratificó la del a-quo que dispuso la terminación del cobro hipotecario por falta de reestructuración Lo anterior, en razón a que en la referida sentencia STC474-2020 se destacó «la necesidad de que los juzgadores de conocimiento, en casos como el de autos, no tengan por desvirtuada la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC con la mera existencia de un embargo coactivo que recaiga sobre el predio gravado hipotecariamente, pues con el propósito de dar prevalencia al derecho fundamental a la vivienda es de su resorte emprender una actividad proactiva en tal materia cuando contrario a ello, se ha entendido que la existencia de remanentes o de otros asuntos en los que se persiga el mismo inmueble, impide culminar el ejecutivo, sin que sea culminar el ejecutivo, sin que sea necesario auscultar otra, circunstancia adicional sobre la capacidad de pago de los deudores.
persiga el mismo inmueble, impide culminar el ejecutivo, sin que sea culminar el ejecutivo, sin que sea necesario auscultar otra, circunstancia adicional sobre la capacidad de pago de los deudores. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00 En relación con el tema, esta Sala expuso con antelación en providencia STC5451 de 2016, reiterada en STC964 de 1' feb. 2017, lo siguiente: «(...) desde una perspectiva constitucional reiterada que propende por la implementación de la reestructuración de la obligación (.1.) [yJ con total acierto, destacó que esa regla no tenía un carácter absoluto, pues por vía de similares directrices emanadas en sede de acciones constitucionales, se ha llegado al resultado de 'que no hay lugar a dar por terminada la ejecución, pues aunque en el expediente no hay[a] evidencia de que el banco demandante o sus cesionarios reestructuraron dicha obligación, ésta, no es procedente por existir un embargo de remanentes sobre los bienes cautelados, circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, constituye una excepción para su procedencia (incapacidad de pago)), posición que ha secundado la Corte Suprema de Justicia al exponer que 'la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito soto puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes en contra de la deudora, }
decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito soto puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes en contra de la deudora, } por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento sí resulta evidente la poca solvencia de la obligada» (resalta la Sala). En los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03992-00 Fecha ut supra
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15