CSJ - STC4741-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4741-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4741-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01823-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Fernando Barrios Guzmán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 2.1. En el curso de la liquidación de la sociedad conyugal, promovida a continuación de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, iniciada por Jorge Fernando Barrios Guzmán –aquí libelista–Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01823-00 2 contra Olga Patricia Alfaro Gómez, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, luego de lo cual resolvió las objeciones, estableciendo, en lo que al amparo interesa, que los pasivos cancelados por el censor por concepto de asesoría y representación judicial en varios procesos, así como por multas, eran sociales1. 2.2. Sin embargo, al resolver la apelación interpuesta por la
interesa, que los pasivos cancelados por el censor por concepto de asesoría y representación judicial en varios procesos, así como por multas, eran sociales1. 2.2. Sin embargo, al resolver la apelación interpuesta por la contraparte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente lo dispuesto por el a quo, para excluir del pasivo social los desembolsos efectuados por el tutelante y, en consecuencia, tenerlos como deudas personales, aspecto que, en su criterio, vulnera sus garantías, por cuanto (i) están acreditadas las sumas referidas; (ii) de acuerdo con el precedente de esta Corporación (STC17682023, 1 mar.), el saldo insoluto de las obligaciones estará a cargo de la sociedad; y (iii) ello se encuentra justificado en el deber de auxilio mutuo dentro del matrimonio. 2.3. Finalmente, también señaló que la determinación es irregular, toda vez que no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, las cuales daban cuenta de que, contrario a lo allí sostenido, no se constató la existencia de 207 cabezas de ganado en su propiedad, generando un desequilibrio económico en su contra, aun cuando las certificaciones del ICA que sirvieron de fundamento a la autoridad «obedecen a meros tramites y formalismos que surtí como administrador de bienes de terceros y peor aún, cuando con esta decisión favorece en una cifra de 100 cabezas de ganado por encima de las relacionadas por la parte demandada en la diligencia de inventario y avalúo». 1 Pasivos relacionados con el pago de honorarios a los abogados por las investigaciones adelantadas
con esta decisión favorece en una cifra de 100 cabezas de ganado por encima de las relacionadas por la parte demandada en la diligencia de inventario y avalúo». 1 Pasivos relacionados con el pago de honorarios a los abogados por las investigaciones adelantadas contra el accionante, en especial, por un proceso penal que cursó en su contra. Así mismo, se incluyó el cobro por jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría Departamental de Bolívar en el 2013.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01823-00 3
3. En consecuencia pidió, en compendio, (i) «revocar en todas sus partes, dejando sin valor ni efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia – Magistrado Sustanciador: Dr.
José Eugenio Gómez Calvo en lo ordenado en el auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), para que en su lugar se emita una nueva decisión que tenga en cuenta todas las pruebas aportadas en el proceso » y (ii) «en su lugar i) se INCLUYA en su totalidad los pasivos relacionados en el Inventario y Avalúo como pasivos sociales y ii) EXCLUIR del activos de la sociedad conyugal las 207 cabezas de ganado relacionadas en los RUV 3903309, 4028777 y 4128717».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que «la alzada fue desatada mediante providencia del 18 de abril de 2023 en la cual se revocó la decisión apelada bajo el argumento de que los elementos de prueba acreditaban que las reses que según la recurrente debían ser
de Cartagena manifestó que «la alzada fue desatada mediante providencia del 18 de abril de 2023 en la cual se revocó la decisión apelada bajo el argumento de que los elementos de prueba acreditaban que las reses que según la recurrente debían ser incluidas como activos al momento de liquidar la sociedad, fueron vacunadas y pertenecen al señor Jorge Fernando Barrios Guzmán tal como se derivó del certificado expedido por el ICA. Además, para resolver sobre la inclusión de los pagos realizados por el demandante por concepto de honorarios y multas a favor de sus apoderados y de la contraloría General de la Nación como pasivos sociales, este despacho se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 28 de 1932 por lo que concluyó que dichos conceptos tienen el carácter de deudas personales y, por ende, deben ser asumidas por el señor Jorge Fernando Barrios Guzmán únicamente y en tal sentido ser excluidas del pasivo social».
2. El estrado de familia a quo relievó que « acogeré la decisión que se profiera, por la honorable Juez, pero solicito tenga en cuenta las actuaciones al interior del proceso que se adelantó».
3. El mandatario judicial de Olga Patricia Alfaro Gómez destacó que «dentro de la causa procesal que se desarrolló en el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar jamás se habló o se reconoció como deuda social los pagosRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01823-00 4 que a título personal realizó el demandante por conceptos de honorarios y multas a favor de sus apoderados, de la Contraloría General de la República y de la Fiscalía General de la Nación».
4 que a título personal realizó el demandante por conceptos de honorarios y multas a favor de sus apoderados, de la Contraloría General de la República y de la Fiscalía General de la Nación». También anotó que debe verificarse el asunto con perspectiva de género, en tanto que «el accionante ocultó información respecto de bienes existentes dentro de la sociedad conyugal, prueba de ello es que en el inventario y avalúo presentado por su apoderada judicial únicamente informó sobre bienes muebles que fueron objeto de acuerdo en el transcurso del proceso, y además informó sobre un inmueble que él mismo vendió para pagar sus obligaciones personales tal y como fue confesado por su apoderada judicial y quien pretendió hacer incurrir en error a la administración de justicia y desconociendo lo que realmente le corresponde a la señora Olga Patricia Alfaro Gómez en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que inició el reclamante (rad. n.º 2021-00211), por revocar parcialmente el auto del a quo que resolvió las objeciones presentadas en la diligencia de inventarios y avalúos, para, en su lugar, incluir activos que supuestamente no tiene y excluir pasivos que, en su criterio, son sociales.
2. De la tutela contra providencias judiciales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01823-00
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no tiene y excluir pasivos que, en su criterio, son sociales.
2. De la tutela contra providencias judiciales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01823-00
5 Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena infirmó parcialmente el proveído de 15 de diciembre de 2022, a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar resolvió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos en el curso de la liquidación de la sociedad conyugal de la referencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, la autoridad anotó inicialmente que «la pretensión del apoderado de la parte demanda[da] es que se revoque parcialmente el auto del quince
garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, la autoridad anotó inicialmente que «la pretensión del apoderado de la parte demanda[da] es que se revoque parcialmente el auto del quince (15) de diciembre de 2022 y, en su lugar, excluir del pasivo de la sociedad conyugal los pagos realizados por parte de Jorge Fernando Barrios Guzmán por conceptos de honorarios y multas a favor de sus apoderados y de la Contraloría General de la República, por ser deudas personales del demandante y, además, tener como activos de la sociedad conyugal las cabezas de ganado del demandante relacionadas en la respuesta dada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01823-00 6 Sobre el particular, señaló que « es menester recurrir a la respuesta del I.C.A. de fecha 18 de julio de 2022, en la que, contrario a lo apreciado por el a quo, además de certificar la vacunación de las cabezas de ganado en ella relacionadas, también certifica que el señor Jorge Fernando Barrios Guzmán (demandante) posee las cabezas de ganado referidas. El mencionado documento dice lo siguiente: “Dando atención a la solicitud de información mediante memorando ICA20221019520 del 14 de julio de 2022, de manera atenta indicamos que el señor JORGE FERNANDO BARRIOS GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía 73.121.944, al consultar las bases de datos del ciclo de vacunación contra Fiebre aftosa y Brucelosis bovina reporta el siguiente inventario en los RUV solicitados”».
consultar las bases de datos del ciclo de vacunación contra Fiebre aftosa y Brucelosis bovina reporta el siguiente inventario en los RUV solicitados”». En ese sentido, precisó que « el inventario da un total de 207 cabezas de ganado propiedad del demandante. Se repite, no sólo se certifica que dichas cabezas de ganado están vacunadas, sino que las mismas pertenecen al señor Jorge Fernando Barrios Guzmán. En consecuencia, esas 207 cabezas de ganado deben ser parte del activo de la sociedad conyugal, no las 15 que la juzgadora de primera instancia consideró inicialmente con base en lo dicho por el demandante». Seguidamente, respecto de los cuestionamientos frente a los pasivos sociales, expuso que, « en cuanto a los pagos realizados por parte de Jorge Fernando Barrios Guzmán por conceptos de honorarios y multas a favor de sus apoderados y de la Contraloría General de la República, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, el cual reza: “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimientos de los hijos comunes, respecto de las cuales responderá solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”». Y, en esa línea, agregó que: «La norma antes citada establece claramente que los cónyuges serán responsables por las deudas que personalmente contraigan, por lo que no
Código Civil”». Y, en esa línea, agregó que: «La norma antes citada establece claramente que los cónyuges serán responsables por las deudas que personalmente contraigan, por lo que no aplica la ayuda y el socorro mutuo expresado por el a quo. En este caso, elRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01823-00 7 demandante admitió en la (reforma de la) demanda que los pagos que realizó por conceptos de honorarios y multas a favor de sus apoderados, de la Contraloría General de la República y de la Fiscalía General de la Nación son deudas personales, tal como se muestra a continuación»: De esa manera, con observancia en las anotadas probanzas, estableció que «las deudas personales relacionadas anteriormente deben ser excluidas del pasivo de la sociedad conyugal y, en consecuencia, deben ser asumidas por el señor Jorge Fernando Barrios Guzmán. Valga mencionar que, toda vez que en la reforma de la demanda el demandante admitió que esos pasivos eran deudas personales, a esto se le aplica el artículo 193 del C.G.P., el cual trata sobre la confesión por apoderado judicial». 3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no
recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01823-00 8 Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00). 3.3. Adicionalmente, la Corte estima oportuno resaltar que tampoco encuentra asidero la crítica relacionada con el presunto desconocimiento del precedente STC1768-2023, 1 mar., comoquiera que, aunque allí se unificó criterio respecto de la «presunción de sociabilidad» de las obligaciones
encuentra asidero la crítica relacionada con el presunto desconocimiento del precedente STC1768-2023, 1 mar., comoquiera que, aunque allí se unificó criterio respecto de la «presunción de sociabilidad» de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, según se trate, también se aclaró que incumbe a la parte interesada probar, si es del caso, que se generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero y no a la sociedad, lo que, en efecto, ocurrió en el sub-lite, pues, de la valoración de los medios de convicción, se constató que los pasivos por honorarios de abogados para la representación personal del inconforme en los ámbitos penal y disciplinario, o lo atinente a las multas impuestas por la Contraloría, fueron por acciones exclusivas de su resorte, las cuales no deben ser asumidas por su expareja.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01823-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en
República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala