🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4742-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4742-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4742-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado de Familia, la Fiscalía General de la Nación, “B” y “C”, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. ANTECEDENTES 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 2

1. La solicitante reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, libre desarrollo de su personalidad, autonomía personal, «libre expresión de la voluntad», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades y particulares convocados.

de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, libre desarrollo de su personalidad, autonomía personal, «libre expresión de la voluntad», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades y particulares convocados.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 2.1. Inicialmente, la actora relató, en primera persona: «1.1. Mi nombre es [A], tengo 15 años, estudio en el colegio y ocupo el primer puesto en mi salón. El año pasado me escogieron para participar el modelo de las naciones unidas, pero como no pude salir del país no pude asistir. Mi actividad favorita es la gimnasia y soy buena en eso por lo que me escogieron para la selección del colegio. 1.2. Cuando era chiquita mis papás se divorciaron y cuando iba a su casa mi papá [B] me amenazaba con que le iba a hacer daño a mi mamá [C] y a mis abuelos si le contaba a alguien que él me quitaba la ropa y grababa videos de mi desnuda. Entonces él empezó a ir al colegio todos los días y siempre me perseguía y me decía al oído que iba a matar a mis abuelos y a mi mamá. Las veces que estaba en su casa él me decía que había un duende que siempre me estaba vigilando todo el tiempo para decirle a Papa Noel. 1.3. Yo me enteré [de] que a mi mamá la ordenaron que me tenía que llevar a ver a mi papá, pero yo no quiero porque él me da mucho miedo . En mi clase de problemas sociales he escuchado que yo ya tengo el derecho a decidir sobre muchas cosas, entonces yo decido que no lo quiero volver a ver nunca más » Resaltado fuera de texto.

ver a mi papá, pero yo no quiero porque él me da mucho miedo . En mi clase de problemas sociales he escuchado que yo ya tengo el derecho a decidir sobre muchas cosas, entonces yo decido que no lo quiero volver a ver nunca más » Resaltado fuera de texto. 2.2. Con observancia en los medios de convicción, se desprende que “B” y “C” contrajeron matrimonio católico el 11 de junio de 2004, unión de la cual nació “A” el 1 de agosto de 2007 y que el 10 de septiembre de 2012 se disolvió, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Familia, en la cual también se regularon la custodia y visitas de la hija común.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 3 2.3. Según se relató en el trámite que se ausculta2, durante el matrimonio hubo presuntos episodios de violencia intrafamiliar en presencia de la descendiente, hechos que se denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación. Luego, se puso en conocimiento la alegada comisión del punible de abuso sexual contra la hija, época desde la cual se empezó a documentar el rechazo de aquella frente al progenitor, mediante dibujos, escritos y expresiones verbales, negándose incluso a cumplir las citas acordadas para los encuentros. 2.4. Seguidamente, la señora “C” promovió trámite de regulación de visitas, pero « la menor no acepta tener cercanía y convivencia ni temporal, ni supervisada con su padre»3, razón por la cual el estrado de Familia no accedió

visitas, pero « la menor no acepta tener cercanía y convivencia ni temporal, ni supervisada con su padre»3, razón por la cual el estrado de Familia no accedió a ese pedimento –en la forma requerida por la demandante, ya que estableció visitas provisionales previo cumplimiento de las recomendaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal–, y ordenó la intervención del ICBF. Con auto de 1 de junio de 2018, dispuso la suspensión de las visitas y remitió copia del asunto ante la Fiscalía, para lo pertinente4. 2.5. Bajo ese contexto, la madre de “A” presentó demanda de privación de la potestad parental contra el padre, con sustento en la causal primera del artículo 315 del Código Civil 5, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia, quien, el 23 de noviembre de 2021, negó el petitum, porque, grosso modo, «no existe prueba dentro del proceso, que indique que el demandado ha usado ni ha hecho tocamientos lesivos a su hija, 2 En el proceso que ahora es objeto de escrutinio, según dan cuenta los fallos de instancia y la demanda. 3 De acuerdo con la información consignada en el fallo del Juzgado de Familia, como a quo del proceso que se revisa (f. 25 y ss., anexos de la tutela). 4 También ofició a la Fiscalía General de la Nación Seccional XXX a fin de que informe del inicio y avances que haya realizado ante la denuncia interpuesta». 5 Artículo 315. «La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan

4 También ofició a la Fiscalía General de la Nación Seccional XXX a fin de que informe del inicio y avances que haya realizado ante la denuncia interpuesta». 5 Artículo 315. «La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1a) Por maltrato del hijo (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 4 llama la atención el despacho que lo sucedido en este proceso es un enfrentamiento entre adultos y que se ha usado a la menor». 2.6. Y, apelada esa determinación, el 23 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior la confirmó6 en términos generales, pero modificó el ordinal tercero para establecer, una vez más, el régimen de visitas entre la adolescente y el padre denunciado, fijando varias etapas en las que se deberá contar con la supervisión del ICBF, las cuales «deben producirse sin el acompañamiento de la madre ni terceros ajenos al centro zonal en el que se lleven a cabo las sesiones ». También estableció la obligación de que la madre «se abstenga de intervenir en las sesiones, incurrir en conductas evasivas, así como que también se abstenga de darle continuidad a tratamiento psiquiátrico, psicológico, neuropsicológico, etc., particular y/o distinto al que se debe adelantar ante la EPS». 2.7. Lo anterior, porque el tribunal coligió, luego de pronunciarse sobre las probanzas decretadas y practicadas, que « no encuentra la Sala (…) los elementos suficientes ni contundentes que den cuenta de la posible comisión de los

2.7. Lo anterior, porque el tribunal coligió, luego de pronunciarse sobre las probanzas decretadas y practicadas, que « no encuentra la Sala (…) los elementos suficientes ni contundentes que den cuenta de la posible comisión de los actos de violencia física, psicológica ni sexual de los que viene señalado el demandado, por el contrario, lo que se ha observado es que al margen de las conductas erróneas en las que haya podido incurrir, no ha actuado con el ánimo de dañar a su hija. Por el contrario, el demandado, de acuerdo con lo probado ha buscado los medios para acercarse a su hija, en un principio para fortalecer y luego para restablecer el vínculo paternofilial que se ha visto roto por las distintas circunstancias que se han dado en el manejo tan conflictivo con el que tanto él, como la señora “C” han desarrollado su vida como personas separadas». 2.8. En ese orden, a través de este amparo, “A” cuestionó que, a pesar de exteriorizar de forma reiterativa los «sentimientos de rechazo, negación y miedo (…), ante cualquier posibilidad que implique tener contacto con su 6 Sentencia contra la cual la parte actora en ese juicio interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se negó por parte del colegiado el 6 de octubre de 2022, y, al desatar la queja, esta Colegiatura

lo declaró bien denegado, con auto de 24 de febrero de 2023.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 5 Padre, encuentran fundada explicación, en la dolorosa vivencia que ella refiere haber padecido y, cuyo rastro traumático, sí, alcanza a identificar y percibir en ella, la profesional XXX7, según el concepto profesional arriba transcrito », no se les diera el mérito demostrativo suficiente a los diversos suasorios en los que la anotada situación se ha puesto en conocimiento de los falladores. 2.9. Aunado a lo anterior, enfatizó en que « todo lo antes expuesto, prueba sin lugar a duda, la fuerza y relevancia de las razones y motivos que tiene la accionante para solicitar el amparo constitucional demandado y con ello, se descarta de plano cualquier riesgo de que la manifestación de voluntad aquí expresada, sobre la que se pretende respeto y amparo, tenga motivos caprichosos o inmaduros o que corresponda a un deseo que pueda llegar a tildarse de episódico o irrelevante. La decisión de “A” es plenamente consciente y autónoma; ella NO quiere tener más contacto con su padre, NO quiere cumplir ningún régimen de visitas que le implique compartir con él y NO entiende, ni acepta, que le digan que el régimen de visita impuesto también se hace en “su favor” y “beneficio”. Su manifestación de voluntad se logra explicar por si sola, si escuchamos lo que ha venido

régimen de visita impuesto también se hace en “su favor” y “beneficio”. Su manifestación de voluntad se logra explicar por si sola, si escuchamos lo que ha venido expresado por años, y si decidimos dar el crédito que merecen las evidencias indiciarias detectadas por la profesional que la entrevistó».

3. En consecuencia pidió, en compendio, (i) «TUTELAR el derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad y a la autonomía y libre expresión de la voluntad de la accionante, menor adulta “A”, el cual se vulnera con el régimen de visitas a favor del señor “B” (su padre), impuestas por decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, obligándola en contra de su deseo y sentimiento a mantener contacto con él »; (ii) «TUTELAR el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y libre expresión de la autonomía y voluntad 7 Según se extractó, en el concepto se relievó que: « ”A” es una adolescente que refiere haber estado expuesta desde temprana edad a experiencias de índole sexual traumático por parte de su padre, situación que no solo desdibujo su imagen del mismo, sino que instaló un gran temor a su interacción o cercanía, temiendo por su integridad, la de su madre y abuelos, a quienes éste amenazaba con hacerle daño en caso de que refiriese lo acontecido. Al describir su relación con el progenitor y narrar lo acontecido se evidencia un alto monto de angustia y tristeza, lo que deja ver que dada la importancia de la figura

caso de que refiriese lo acontecido. Al describir su relación con el progenitor y narrar lo acontecido se evidencia un alto monto de angustia y tristeza, lo que deja ver que dada la importancia de la figura vincular y muy a pesar del tiempo trascurrido, aun permanece vigente la huella de lo traumático, estando dicha situación pendiente por elaborar y tramitar, por lo que se sugiere se vincule a un proceso psicoterapéutico que posibilite logre transitarla y afrontar las demandas y posibilidades propias de su ciclo vital desligada del de lo ocurrido, manteniendo la distancia emocional prudente de quien pueda impedir dicho proceso» (hecho 1.4.1.1. del escrito inicial).Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 6 de la accionante, menor adulta, “A”, reconociéndole el derecho a decidir personalmente si desea tener contacto y relación, o no, con su progenitor, sin que sea forzada judicialmente »; y (iii) « AMPARAR de forma transitoria el derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad y a la autonomía y libre expresión de la voluntad de la accionante, menor adulta, “A” En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el tribunal al modificar el numeral tercero de la decisión de primera instancia, que dispone, “TERCERO: Establézcase régimen de visitas a favor de la adolescente “A” y su padre “B”, las que se desarrollaran por etapas..”».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El tribunal y estrado a quo remitieron el enlace de acceso al

desarrollaran por etapas..”».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El tribunal y estrado a quo remitieron el enlace de acceso al expediente digitalizado. 2. “C”, progenitora de la accionante y a la vez requerida en este asunto, adujo que « con inmenso dolor de madre, impotente, reconozco ante su Señoría, que efectivamente la aquí accionante, mi hija, en su diario vivir, si manifiesta los sentimientos de tristeza, dolor, miedo y rabia, que fueron consignados en los hechos enunciados en la tutela (…). ME ALLANO a la solicitud de tutela formulada por “A”, pues creo íntegramente en lo que ella expresa, la acompaño en su dolor cotidiano y por ello, creo que existen suficientes razones para que se tutelen sus derechos».

3. La Fiscalía Décima de la Unidad CAIVAS relató que «la indagación con SPOA No XXX se inició con denuncia instaurada por la señora “Y”, en su calidad de defensora de familia del Centro Zonal donde ponen aviso [de] que la menor aparece como presunta víctima del delito de acto sexual con menor de catorce años, art. 209 del Código Penal, en contra de “B”. Se realizó programa metodológico de fecha 13 de noviembre de 2018, ordenándose la recolección de elementos materiales probatorios y evidencias físicas tales como: entrevistas con protocolo forense de satac semi-estructurado a la menor, entrevista a la madre de la víctima (…), que hasta la presente fecha, no se ha recepcionado (sic), examen sexológico a la menor

forense de satac semi-estructurado a la menor, entrevista a la madre de la víctima (…), que hasta la presente fecha, no se ha recepcionado (sic), examen sexológico a la menor por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, igualmente lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 7 entrevistas de las psicólogas y/o psicorientadoras del colegio donde estudia la víctima, entrevistas a las menores de edad [1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8], estas últimas también con resultados negativos. Actualmente esta actuación se encuentra en etapa de INDAGACIÓN, reiterando el cumplimiento de estos EMP mencionados y ordenándose además el interrogatorio al indiciado. Una vez se obtengan, se procederá a tomar la decisión que en derecho corresponda».

4. La Dirección Seccional de Fiscalías expuso que la indagación se encuentra asignada a la Fiscalía Seccional –, y que, en todo caso, « no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados que por ley le asisten a la parte accionante, sin embargo, en virtud de lo aquí ordenado, se realizó el traslado correspondiente a los despachos fiscales correspondientes».

5. La Fiscalía Cuarenta indicó que, durante el tiempo que tuvo asignado el asunto referenciado, « adelanté todas mis funciones sin el apoyo de asistente en virtud a que la auxiliar asignada al despacho, se encontró incapacitada durante todo el tiempo de su embarazo (embarazo de alto riesgo), luego en su licencia de maternidad y posteriormente goce de sus vacaciones, sin que la Dirección de

asistente en virtud a que la auxiliar asignada al despacho, se encontró incapacitada durante todo el tiempo de su embarazo (embarazo de alto riesgo), luego en su licencia de maternidad y posteriormente goce de sus vacaciones, sin que la Dirección de Fiscalías pudiera asignar a otra/o servidor de apoyo (…). Por lo antes expuesto, durante el tiempo que dicha indagación estuvo a mi cargo NO se realizó ninguna actuación que violentara los derechos fundamentales de la accionante». Agregó que, en su momento, « al realizar la revisión de la denuncia (noticia criminal) y de los actos de investigación que hasta ese momento se habían adelantado, avizoré que no había elementos materiales probatorios suficientes para sustentar la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de la misma, pero tampoco habían (sic) criterios para archivar y/o realizar solicitud de preclusión. Razón por la cual consideré necesario emitir órdenes a policía judicial, cuyos resultados permitieran sustentar una u otra decisión».

6. El Juzgado de Familia añadió que «del recuento breve de la actuación de esta accionada, la intervención de la Superioridad y la condición de decisión en firme; hoy la acción constitucional impetrada, a consideración de las decisiones dadas, sólo debe señalar esta falladora que desde la presentación de la demanda y elRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 8 discurrir de las instancias de ley el interés de la parte actora en su condición de representante legal de “A”, ha sido desconocer el derecho de orden constitucional; preferencial y prevalente, de tener una familia y de mantener relaciones afectivas con su padre desde que “A” ostentaba aproximadamente ocho (8) años de edad».

representante legal de “A”, ha sido desconocer el derecho de orden constitucional; preferencial y prevalente, de tener una familia y de mantener relaciones afectivas con su padre desde que “A” ostentaba aproximadamente ocho (8) años de edad». Por ello, pidió que « se decida la acción constitucional que nos vincula a favor de los derechos de la hoy adolescente “A” quien desde temprana edad ha visto sus derechos enfrentados con los de sus padres, en lo que la Corte ha señalado en la connotación de derecho de doble vía, como es el derecho natural de establecer relaciones y vinculas sanas y edificantes entre padres e hijos materializada en la posibilidad de existir visitas y permanencias entre estos. Ello es indiferente al condicionamiento considerado por la Superioridad constituida por el Tribunal del Distrito Judicial».

7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por conducto del Centro Zonal comentó las actuaciones surtidas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y arguyó que «no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales constitucionales de la accionante».

8. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a través del magistrado ponente de la determinación cuestionada, defendió la legalidad de su proceder y señaló que « en el escrito de demanda se avista en primer lugar que la parte accionante no indica cual es el defecto el que –según su criterio– incurrió esta Sala Civil-Familia a la hora de proferir la decisión relacionada en los hechos de la demanda de tutela; y que, de hecho, propone una crítica muy incipiente basada en consideraciones generales –algunas retomadas de las dos

en los hechos de la demanda de tutela; y que, de hecho, propone una crítica muy incipiente basada en consideraciones generales –algunas retomadas de las dos instancias y otras novedosas– como si su propósito fuera el surtimiento de una tercera instancia frente a la cuestión zanjada en sede ordinaria». Así mismo, luego de desarrollar los argumentos expuestos en la providencia revisada, puntualizó que «la actuación de esta Sala se surtió por los senderos del debido proceso, de modo que se solicita a esa alta corporación queRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 9 declare impróspera la pretensión de la parte actora; pero en todo caso, se encuentra este funcionario en plena disposición de acatar lo que decida el superior funcional, cualquiera que sea su sentido. También queda atento el personal del despacho para atender cualquier requerimiento o inquietud que pueda surgir».

9. Una abogada, quien refirió ser la apoderada judicial de “B”, precisó que « la señora “C” para el mismo año 2018 promovió un proceso de privación o suspensión de patria potestad, el cual por reparto correspondió al juzgado de familia en oralidad del circuito, quien luego de una Litis el pasado 15 marzo 2021 el juzgado dio un sentido del fallo, proceso en el que resulto una denuncia disciplinaría promovida por la titular del despacho quien compulsó copias a la apoderada de la señora “C” Dra. V, así mismo la abogada después de múltiples procesos de orden administrativos y judicial, recursos, denuncia, recusación ir y venir el proceso en varias ocasiones del tribunal, decide entonces el despacho a manifestar que no hay

señora “C” Dra. V, así mismo la abogada después de múltiples procesos de orden administrativos y judicial, recursos, denuncia, recusación ir y venir el proceso en varias ocasiones del tribunal, decide entonces el despacho a manifestar que no hay lugar a una privación o suspensión de patria potestad y por el contrario debe existir una reactivación de los lazos afectivos entre padre e hija, dentro de todo el proceso a través de interrogatorio de parte concluyo que no existe evidencia en contra del señor “B” o que este sea un peligro para la menor por el contrario estos proceso es el resultado del conflicto entre adultos». En el mismo sentido, destacó que «los hechos y conjeturas efectuadas por la señora “C” infundadas por la psicóloga Z, la misma que llevaba tratamiento de la menor y fue considerada por el Instituto de Medicina Legal, NO ES APROPIADO

CONTINUAR CON EL TRATAMIENTO DE LA SICOLOGA QUE LLEVA LA

INTERVENCION. SE OBSERVA UNA SOBREVALUACION Y SOBRE TRATAMIENTO EN LA NIÑA. SE CONSIDERA OPORTUNO ABANDONAR EL TRATAMIENTO EN LA NIÑA creando en el menor sentido de animadversión en contra de su señor padre y siendo estos hechos realmente hechos de violencia intrafamiliar y psicológicos por parte de la madre señora “C” a la menor, muy a pesar de existir una valoración que hace unas conclusiones la madre hace caso omiso». Por último, insistió en que su prohijado « es un padre responsable toda vez que cumple con sus hijos, y muy por el contrario la madre de la menor “A”, se opone e impide sistemáticamente toda relación afectiva padre e hija, mal utilizando la

Por último, insistió en que su prohijado « es un padre responsable toda vez que cumple con sus hijos, y muy por el contrario la madre de la menor “A”, se opone e impide sistemáticamente toda relación afectiva padre e hija, mal utilizando la justicia y aprovechándose de tener la custodia de la menor insisto impide que el padreRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 10 la visite de tal suerte que no permite que tengan comunicación, es así que desde el pasado mes de diciembre 2014 el señor “B” no tiene contacto alguno con su hija, solo un padre responsable y cumplidor de sus deberes como lo es mi apadrinado enfrenta una batalla legal por querer estar con su hija, además de cumplir económicamente con su obligación alimentaria».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de privación de la potestad parental, por haber proferido sentencia de segundo grado en la que ratificó la denegación del petitum y, en consecuencia, fijó un régimen de visitas paulatino entre la accionante y su progenitor, supuestamente, desatendiendo el interés superior que le asiste y la inequívoca manifestación de su voluntad.

2. Sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior que les asiste.

El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,

interés superior que les asiste. El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión », y que « (…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia », de ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes iusfundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus prerrogativas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 11 Así mismo, dicho precepto reconoce que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás », y frente a ello, la misma disposición señala que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». En consonancia con esos postulados, varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos prevén la protección especial y reforzada de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8 y la Convención de los Derechos de los Niños 9, que señalan la

adolescentes, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8 y la Convención de los Derechos de los Niños 9, que señalan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y la familia en procura de esas finalidades, así como el deber de las autoridades de que «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3, núm. 3, ídem). En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha relievado que « los niños tienen derecho a un desarrollo armónico e integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. A fin de que ese desarrollo armónico sea efectivo, la familia del niño, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen la obligación de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y en el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos», por lo que «si bien es cierto el desarrollo armónico e integral es un concepto complejo que comprende múltiples aspectos, la legislación y la 8 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a través de la cual se acogen

8 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a través de la cual se acogen los «Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966». 9 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01288-00 12 jurisprudencia han reconocido el papel fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del niño en ese desarrollo» (CC, T-628/11). En línea con lo anterior, se ha reconocido que: «En lo que respecta a las relaciones parentales el interés superior del niño desarrolla un papel de suma trascendencia, puesto que está llamado a orientar los derechos y responsabilidades de los padres en la crianza y educación del hijo y el deber del Estado de garantizarlos y apoyarlos. Los derechos de los padres no son absolutos, sino que encuentran un límite en los derechos de los niños, es decir por su interés superior, y por ello las facultades de orientación y dirección de los hijos se limitan por el objetivo de la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos. (…) El derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, consagrado como novedoso en la Constitución de 1991, guarda armonía con distintos textos

de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos. (…) El derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, consagrado como novedoso en la Constitución de 1991, guarda armonía con distintos textos internacionales, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo artículo 25 numeral 2º prescribe que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”; con la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su preámbulo establece que ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, por lo cual gozará de una “protección especial y dispondrán de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este

Consultar sobre este documento ...