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CSJ - STC4743-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4743-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4743-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01628-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Estrella María Barbosa Mercado contra el magistrado Manuel Antonio Flechas Rodríguez de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta , la cual se hizo extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y a las partes e intervinientes en el hipotecario nº 2019-00240.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acudió al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima lesionados por el funcionario convocado.

2. En síntesis, sostuvo que, al interior del compulsivo arriba identificado, promovido contra Jesús Díaz Figueroa y otros, interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de junio de 2022 por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios no accedió a ordenar alRad. n° 11001-02-03-000-2023-01628-00

2 Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta que inscriba una medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el que recayó la garantía real. Señaló que la actuación arribó a la Sala Civil Familia del Tribunal

Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta que inscriba una medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el que recayó la garantía real. Señaló que la actuación arribó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de octubre de 2022, pero que, «luego de cinco… meses de tener el proceso al despacho para resolver, [el magistrado ponente procedió] a prorrogar la competencia por seis… meses más, desconociendo… que los autos deben resolverse dentro del término de diez… días».

3. Sin atribuir alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que «la actuación del magistrado accionado vulnera» sus prerrogativas constitucionales, por lo que solicitó se le ordene a dicho funcionario «revocar el auto del 21 de abril de 2023 y proceda a resolver el recurso de apelación».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Una empleada adscrita al despacho del magistrado accionado confirmó que, en efecto, con auto del pasado 21 de abril, «se prorrogó la competencia hasta por seis… meses más… de conformidad con lo establecido en el… artículo 121 del Código General del Proceso» sin que tal decisión afecte las prerrogativas superiores de las partes pues, a su juicio, «no hay limitación normativa que imposibilite… prorrogar el término… bien sea para asuntos de apelación de sentencias o de autos», máxime cuando la carga laboral que soporta el despacho desborda la capacidad humana del equipo de trabajo.

«no hay limitación normativa que imposibilite… prorrogar el término… bien sea para asuntos de apelación de sentencias o de autos», máxime cuando la carga laboral que soporta el despacho desborda la capacidad humana del equipo de trabajo. Pidió no acceder al resguardo habida consideración que «no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues… [el] despacho ha actuado conforme a la normatividad vigente».Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01628-00 3

2. La Juez Civil del Circuito de Los Patios pidió la «desvinculación» de esa célula judicial por cuanto «el móvil de la acción de tutela… es el trámite dado al recurso de apelación que se surte en el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cúcuta».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró, dentro del asunto distinguido con radicación 2019-00240, las garantías fundamentales denunciadas por la aquí querellante porque prorrogó la competencia para resolver el recurso de apelación por ella formulado contra el auto de 23 de junio de 2022, postergando la emisión de la decisión por seis meses más.

2. De la tutela contra providencias judiciales 2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230

se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin deRad. n° 11001-02-03-000-2023-01628-00 4 restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2.2. Aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo; en esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la

enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras). En suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado. 2.3. Sobre el defecto sustantivo , se ha dicho que se configura, entre otros supuestos, cuando deja de aplicarse una norma que gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido; al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que se incurre en ese error cuando: «(…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentenciasRad. n° 11001-02-03-000-2023-01628-00 5

la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentenciasRad. n° 11001-02-03-000-2023-01628-00 5 con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-781/11) Así mismo, se ha precisado sobre dicho error que se configura, además de los supuestos indicados en el precitado precedente, también cuando la aplicación de la norma, que aun siendo la pertinente para el caso, se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido.

3. Solución al caso concreto Como se indicó, la queja constitucional de Estrella María Barbosa Mercado está encaminada a que se deje sin efectos la providencia adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 21 de abril, a través de la cual prorrogó «por una sola vez y hasta por seis meses» la competencia para resolver el recurso de apelación formulado por aquella frente al auto de 23 de junio de 2022 por medio del cual el Juzgado Civil

abril, a través de la cual prorrogó «por una sola vez y hasta por seis meses» la competencia para resolver el recurso de apelación formulado por aquella frente al auto de 23 de junio de 2022 por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios no accedió a requerir al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta para la inscripción de una medida de embargo sobre el predio hipotecado. Realizado el análisis pertinente de los argumentos de la queja constitucional y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala advierte que la decisión atacada por esta vía excepcional adolece del defecto precedentemente enunciado pues el funcionario accionado dio un alcance que no tiene al inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso, interpretando de manera aislada del resto de la disposición normativa en cita.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01628-00 6 En efecto, aun cuando dicho canon establece un término máximo de seis meses, prorrogable por otro tanto, «para resolver la segunda instancia», no puede desconocerse que se refiere, de forma exclusiva, al plazo para decidir la apelación de sentencias; no de otra forma puede entenderse tal disposición, comoquiera que en ella se regula la «duración del proceso». Admitir que el plazo regulado en artículo 121 del Estatuto Adjetivo, incluyendo la referida ampliación hasta por otro tanto, cobija la resolución de la alzada interpuesta contra autos, implicaría aceptar que cada que un

Admitir que el plazo regulado en artículo 121 del Estatuto Adjetivo, incluyendo la referida ampliación hasta por otro tanto, cobija la resolución de la alzada interpuesta contra autos, implicaría aceptar que cada que un asunto arriba a la autoridad de segunda instancia, ésta podría tomarse hasta doce meses para resolver dichos recursos, cuando el espíritu de la norma va encaminado a que el reclamo de justicia de la ciudadanía sea atendido, de fondo, en un plazo razonable que, en principio, no debe exceder de un año para definir la primera instancia y de un semestre para la segunda1. Así las cosas, para la Corte, no es admisible el alcance que el magistrado convocado dio al quinto inciso del mencionado artículo 121 del Código General del Proceso, pues realizó una hermenéutica desarmonizada del resto del referido canon, así como del 120 que sí regula un término preciso para la emisión de autos, así: «(…) En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin (…)» (subrayado propio de la Sala). En las condiciones descritas, habiéndose tornado defectuosa la deducción efectuada por el funcionario accionado, se justifica la 1 En la exposición de motivos del proyecto de ley que terminó convirtiéndose en el Código General del Proceso, se explicó que el fin del artículo 121 iba dirigido a buscar la resolución de los procesos

1 En la exposición de motivos del proyecto de ley que terminó convirtiéndose en el Código General del Proceso, se explicó que el fin del artículo 121 iba dirigido a buscar la resolución de los procesos judiciales, al amparo de principios superiores como la eficacia, la celeridad y la tutela judicial efectiva, con la emisión de decisiones judiciales de fondo, en un término prudencial.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01628-00 7 intervención del juez de tutela para restablecer el orden constitucional quebrantado.

4. Conclusión Por lo discurrido, la Corte amparará el derecho fundamental al debido proceso de Estrella María Barbosa Mercado, removiendo los efectos jurídicos del auto de 21 de abril de 2023 por medio del cual el magistrado accionado «prorrogó» hasta por seis meses su competencia en segunda instancia.

Además de lo anterior, acreditada como quedó la superación del término consagrado en el artículo 120 del Estatuto Procedimental General, se le ordenará al funcionario cognoscente que, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación formulado por la acá gestora contra el auto de 23 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del compulsivo 2019-00240. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la salvaguarda deprecada por Estrella María Barbosa Mercado.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01628-00 8

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DEJA SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto de 21 de abril de 2023 proferido por un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo 2019-00240.

TERCERO: ORDENAR al funcionario querellado que, en el término de diez días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación formulado por la acá gestora contra el auto de 23 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los

Patios.

CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Con Salvamento de Voto

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 11001-02-03-000-2023-01628-00

9 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01628-00 Con el respeto que merece la postura mayoritaria plasmada en la sentencia emitida por esta Corporación que concedió la tutela instada por Estrella María Barbosa Mercado por considerar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo 2019-00240, erró al prorrogar su competencia con base en el artículo 121 del Código General del Proceso toda vez que dicha facultada solo puede ser invocada tratándose de la apelación de sentencias, a continuación expongo los fundamentos de mi disenso. No se discute que en el ejecutivo que la promotora sigue contra Jesús Díaz Figueroa y otros, interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de junio de 2022 por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios no accedió a ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta que inscriba una medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el que recayó la garantía real , diligencias que arribaron al Tribunal accionado el 25 de octubre de 2022 para surtir la alzada, autoridad que luego de tener el expediente 5 meses al despacho, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó su competencia por seis meses más. De dichas circunstancias emerge obligada la pregunta si el término de

alzada, autoridad que luego de tener el expediente 5 meses al despacho, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó su competencia por seis meses más. De dichas circunstancias emerge obligada la pregunta si el término de seis meses con que según dicha norma cuenta el ad-quem aplica solamente para resolver la apelación de sentencias o, también, la de autos y, por tanto, si en ambos casos, su inobservancia conlleva la pérdida automática de la competencia y la nulidad de pleno derecho de lo actuado; además, siRad. n° 11001-02-03-000-2023-01628-00 10 procede el amparo cuando el juzgador ordinario no acepta tales consecuencias. Al respecto, es pertinente destacar que al examinar el tema en relación con “sentencias”, la Sala ha reconocido reiterativamente que cuando los funcionarios judiciales exceden los plazos contemplados en tales preceptos para dictarlas violan flagrantemente privilegios y principios fundamentales tales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, economía procesal, duración razonable de los procesos y tutela judicial efectiva, y en tal medida ha dispensado la custodia residual (CSJ STC107582018, STC14918-2018, STC16135-2018, entre muchos), lo cual demuestra que se trata de un tema de trascendencia constitucional, añadiendo el suscrito que no reviste menor entidad que esa demora recarga en la emisión de un auto de segundo grado, por cuanto el daño que busca conjurar el canon en cita igualmente puede darse en este marco, con la misma o mayor nocividad que en el escenario de un fallo.

en la emisión de un auto de segundo grado, por cuanto el daño que busca conjurar el canon en cita igualmente puede darse en este marco, con la misma o mayor nocividad que en el escenario de un fallo. En tal sentido, es preciso señalar que si no hay discusión acerca de que el a quo dispone de un año para pronunciar la “sentencia” de primera instancia y el ad quem de seis meses la de segunda, la estrecha interpretación consistente que sólo en esos casos se aplica la regla en comento desdibuja su objetivo, puesto que no es válido inferir que la ley permite que la parte sea más grande que el todo, es decir, que tolera que una sola actuación dure más que el proceso. Aspecto de indiscutible importancia práctica, por cuanto mal podría esperarse que el a quo cumpla con el plazo fijado si el superior no ha definido los ataques verticales concedidos en el efecto suspensivo, como sucede, entre otros, en torno al auto que resuelve sobre la transacción total,Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01628-00 11 el que declara el desistimiento tácito o el que por vía de reposición revoca el mandamiento ejecutivo (arts. 312, 317 y 438 íd., respectivamente). Y aunque la regla general es que el remedio se surte en los efectos diferido o devolutivo y que en tales casos es posible que el inferior falle (pen. inc., artículo 323, ib.), no son pocos los traumatismos que ocasiona desbordar el marco temporal indicado. Por supuesto que la hermenéutica sistemática y finalista que se propone ha de estar anclada en la norma, por cuanto no por plausibles o

desbordar el marco temporal indicado. Por supuesto que la hermenéutica sistemática y finalista que se propone ha de estar anclada en la norma, por cuanto no por plausibles o deseables unas consecuencias podrían aplicarse si la ley no las prevé. En punto a lo cual se observa que en el inciso primero de la disposición ritual en comento (121), mientras al fijar el término para finiquitar la primera o única instancia el legislador utiliza la expresión “sentencia”, determina que “de plano para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del juzgado o tribunal”, con lo cual establece una distinción, comoquiera que lo resaltado bien puede aludir a autos o sentencias. En armonía con lo cual en el siguiente acude al vocablo genérico “providencia”, al determinar que: “Vencido el respectivo termino previsto en el inciso anterior sin hubiere dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial” (destaco).Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01628-00 12 Aunque al final del mismo inciso contempla que “El juez o

de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial” (destaco).Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01628-00 12 Aunque al final del mismo inciso contempla que “El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia” , ello no necesariamente conlleva entender que el plazo exclusivamente se refiere a los fallos, toda vez que conforme se ha demostrado, en los apartes anteriores donde lo fijó para el ad quem se cuidó de no utilizar esa palabra, sino otras más comprensivas como “providencia” o “segunda instancia”, y en todo caso dentro de las posibilidades semánticas de ese último apartado se halla la que indica que el deber de comunicación sólo se instituye cuando se está en presencia de una sentencia, dada la significación que reviste en la solución definitiva de los conflictos y para efecto de la calificación de servicios de1 funcionario que la emite. En los anteriores térmicos dejo sustentada mi posición divergente. Fecha, ut supra,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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